52 después de haberse encontrado los restos humanos de los cadáveres dinamitados en la mina y procedido a su recolección, la Policía Técnica detuvo a Viviano Hilario Mancha (padre y abuelo de algunas de las víctimas), a Zósimo Hilario Quispe (hijo, hermano y tío de otras víctimas) y a otros 5 comuneros a su regreso a la ciudad de Huancavelica, siendo puestos en libertad en su mayoría al día siguiente. Posteriormente, el 8 de noviembre de 1991, la Policía Técnica de Huancavelica detuvo al Presidente de la comunidad campesina de Huancavelica, Nicolás Hilario Morán y a Lorenzo Quispe Huamán, cuando fueron a prestar declaración en la Oficina de la Fiscalía en relación a los hechos del caso, con base en la denuncia interpuesta por el Fiscal Superior de Huancavelica en contra de los mismos por obstaculización a la labor de la justicia al haber presentado denuncias falsas imputando a las fuerzas del orden detenciones-desapariciones que nunca ocurrieron. 245. En relación a la desaparición de Elihoref Humaní Vergara, su padre, Alejandro Humani Robles, al regresar de Acobamba y no encontrar a su hijo, presentó una denuncia el 15 de julio de 1991 ante la Fiscalía Provincial de Prevención del Delito de Huancavelica, la cual reiteró el 18 de julio de 1991 ante la Fiscalía Superior Decana de Huancavelica. Igualmente, el 18 de julio de 1991, Alejandro Huamaní presentó un recurso de hábeas corpus ante el Juzgado de Instrucción de Lircay y otro ante el Juzgado de Instrucción de Huancavelica. El recurso presentado ante el Juzgado de Instrucción de Huancavelica fue declarado improcedente el 22 de julio de 1991, ya que no se había comprobado la detención de Elihoref Huamaní Vergara, por lo cual fue apelado por el señor Alejandro Huamaní el 5 de agosto de 1991, sin que se conozca a la fecha el resultado de la apelación. El Juzgado de Instrucción de Lircay nunca resolvió la acción. El señor Alejandro Huamaní Robles presentó el 18 de julio de 1991, dos denuncias ante los Jefes de las Bases Militares de Lircay y Huancavelica, respectivamente, en las que denunció la detención-desaparición de su hijo por efectivos militares de ambas Bases. Ante la falta de respuesta, el señor Huamaní Robles presentó otra denuncia el 5 de agosto de 1991 ante el Ministro de Defensa, quien tampoco contestó la denuncia. En consecuencia, los recursos fueron inefectivos. 246. La Comisión nota que, a pesar de la obligación que tenía el Estado de Perú de iniciar una investigación ex oficio, sin dilación y de una manera seria, imparcial y efectiva, ante la gravedad de las denuncias realizadas, “las denuncias de los familiares de los desaparecidos en la mayoría de los casos fueron seguidas de la inacción o acciones tímidas y poco efectivas del Poder Judicial y del Ministerio público; [lo que] se comprueba en 218 su falta de voluntad para investigar, e incluso en la obstaculización a ésta” . 247. La Comisión observa que el proceso penal ante la jurisdicción ordinaria recién inició el 26 de febrero de 1992, es decir, transcurridos más de 7 meses desde que ocurrieron los hechos, tras la presentación de una nueva denuncia por parte de de Zósimo Hilario Quispe el 29 de noviembre de 1991 y su insistencia para que la Fiscalía presentara acusación en contra de los militares procesados en la jurisdicción militar a partir de fines de octubre de 1991 por haber cometido “excesos” en contra de catorce campesinos, “presuntos delincuentes subversivos” de la comunidad de Santa Bárbara. 248. La Comisión observa que el Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, al referirse a este proceso penal, señala que: “el Juzgado Penal a cargo de la instrucción, en vez de ahondar en las investigaciones sólo se limitó a tomar las generales de ley de los agraviados, denunciantes y testigos, preguntándoles si se ratificaban en sus declaraciones efectuadas ante el Ministerio Público. (…) Las diligencias testimoniales fueron muy superficiales y no aportaron mayores elementos de juicio sobre los sucesos ocurridos el 4 de julio de 1991 en la Comunidad de Santa Bárbara. En cuanto a declaraciones instructivas, éstas no obran en 219 autos debido a que el proceso se realizó en ausencia de los militares involucrados, declarado reos ausentes” . 218 Comisión de la Verdad y Reconciliación, Informe Final, Lima: CVR, 2003, Tomo VI, Capítulo 1.2. Las desapariciones forzadas, pág. 110. 219 Anexo 1. Informe Final de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación de Perú. Tomo VII. Capítulo 2: Los Casos Investigados por la CVR: 2.50. Las Ejecuciones Extrajudiciales en Santa Bárbara, Actuación del Poder Judicial.

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