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6)
No creo necesario entrar al análisis de toda la prueba presentada en ese caso,
gran parte de la cual recae sobre cuestiones que no arrojan ninguna luz sobre la
supuesta desaparición, ya que considero que con lo dicho anteriormente no puede
imputarse al Estado la falta del deber de investigar tratándose de un hecho que se
dice haber ocurrido en un pequeño caserío de una docena de casas y sin testigos
presenciales.
7)
En ninguna ocasión la Corte se ha pronunciado en forma precisa sobre el
grado de certeza que es necesario para declarar responsable a un Estado de una
violación de derechos humanos, empero, en toda la jurisprudencia de la Corte no se
encuentra un solo caso en que haya hecho tal declaración cuando existe una duda
razonable sobre la responsabilidad y en el caso presente, a mi entender, existe una
duda más que razonable.
8)
A mayor abundantemente cae señalar que el Estado ha continuado interesado
en la búsqueda de las personas desaparecidas durante los enfrentamientos armados
que ocurrieron entre 1979 y 1992 y ha creado una Comisión Institucional de
Búsquedas de Niños y Niñas Desaparecidos.
9)
Cabe considerar la supuesta violación del artículo 25 de la Convención que
declara el derecho a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo
ante los jueces o tribunales competentes que ampare contra actos que violen los
derechos fundamentales.
En los dos casos citados, esta Corte dijo: “… la exhibición personal o hábeas corpus
sería normalmente el adecuado para hallar una persona presuntamente detenida por
las autoridades, averiguar si lo está legalmente y, llegado el caso, lograr su libertad”.
(Caso Velásquez Rodríguez. Ibid., párr. 65 y Caso Godínez Cruz. Ibid., párr. 68).
10)
En el caso presente, ese recurso fue interpuesto el 13 de noviembre de 1995,
fue debidamente tramitado sin lograrse ningún resultado y el 14 de marzo de 1996
la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declaró que en el caso, no
habiendo ninguna prueba de que las niñas desaparecidas estuvieran o hubieran
estado en poder del Ejército, ese recurso no tendría ningún efecto y no era el
apropiado sino la jurisdicción penal común.
11)
Tomando en consideración las circunstancias del caso y en particular que el
recurso fue presentado trece años después de la supuesta ocurrencia de los hechos,
parece que la resolución de la Corte Suprema fue la correcta y que el hecho de que
el recurso no haya tenido el resultado de encontrar a las menores Serrano Cruz, no
significa que se haya violado el artículo 25 de la Convención y disiento del punto
resolutivo que así lo declara.
12)
En cuanto a la supuesta violación del artículo 5 (Derecho a la Integridad
Personal) he disentido del criterio de la Corte, pues ésta se basó en la supuesta
violación de los artículos 8 y 25 de la Convención y esa violación no ha existido,
según lo dicho en los párrafos anteriores.
13)
Estimo que el derecho a reclamar indemnización por daños inmateriales no es
transmisible por herencia y, además he disentido de todos los puntos resolutivos
relativos a reparaciones, porque en mi opinión no ha habido en el presente caso la
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