-43evaluadora llevó a cabo el proceso evaluatorio en estricto cumplimiento al D.L. 26093, con
observancia de las directivas y procedimientos de evaluación del rendimiento laboral de los
trabajadores, “sin que se advirtiera en ello violación alguna de derechos constitucionales” 167.
114. Los trabajadores presentaron un recurso extraordinario ante el Tribunal
Constitucional en contra de la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria de Derecho
Público que declaró improcedente la acción de amparo 168. El 29 de enero de 2001 el
Tribunal Constitucional declaró fundada la acción de amparo respecto a Mirtha Jesús Ruiz
Domínguez (quien no figura como presunta víctima en el presente caso, pero sí forma parte
del grupo de trabajadores que presentaron acción de amparo conforme a supra párr. 109),
ordenando su reincorporación, sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir durante
el periodo no laborado169; y declaró infundada la acción de amparo respecto de los demás
demandantes. El Tribunal fundamentó su decisión en lo siguiente:
El cuestionamiento al proceso de evaluación de personal y al puntaje obtenido en el referido
proceso, formulado por los demandantes no puede ventilarse a través de la presente acción de
garantía, pues de conformidad con el artículo 13 de la Ley No. 25398, Complementaria de la
Ley de Habeas Corpus y Amparo, carece de estación probatoria, no resultando idónea para el
fin que persiguen los demandantes, dado que para ello resulta imprescindible la actuación de
medios probatorios que las partes deben aportar según convenga a su derecho en un proceso
judicial más lato, a fin de crear certeza en el juzgador respecto a la reclamación materia de
autos. En consecuencia, en el caso de estos demandantes no ha acreditado la vulneración del
derecho constitucional alguno.170
115. El primero de octubre de 2001 16 de los trabajadores cesados, incluyendo algunas
de las presuntas víctimas, interpusieron una demanda de acción contencioso administrativa
contra el MEF ante la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia, solicitando que se
declarara nula la R.M. 234-97-EF/10, por haberse vulnerado su derecho al debido proceso y
solicitando su reposición al centro de trabajo 171. El 5 de octubre de 2001, la Sala Laboral
declaró improcedente el recurso por haber sido interpuesto fuera del plazo previsto por el
artículo 81 de la Ley Procesal del Trabajo172.
C.3. Las acciones de amparo interpuestas por los trabajadores de Petroperú
167
Sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, de fecha 13 de diciembre
de 1999 (expediente de prueba, anexo 18 al Informe de Fondo, folios 204 al 205).
168
Sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 29 de enero de 2001 (expediente de prueba, anexo 19 al
Informe de Fondo, folios 206 al 209).
169
Sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 29 de enero de 2001 (expediente de prueba, anexo 19 al
Informe de Fondo, folios 206 al 209). Al respecto, el Tribunal Constitucional consideró que: “De fojas cuatrocientos
ochenta a cuatrocientos ochenta y dos obra el certificado de incapacidad temporal para el trabajo de doña Mirtha
Jesús Ruiz Domínguez, la tarjeta de identificación neo-natal y la solicitud de reembolso del periodo de incapacidad
correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, lo cual establece que la demandante tenía
en suspenso su contrato, por estar incapacitada para el trabajo, evidenciándose de esta manera la violación a sus
derechos constitucionales invocados, ya que fue cesada cuando se encontraba con licencia por su estado de
gravidez.”
170
Sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 29 de enero de 2001 (expediente de prueba, anexo 19 al
Informe de Fondo, folios 206 al 209).
171
Escrito de acción contenciosa administrativa del 1 de octubre de 2001, presentada ante la Sala Laboral de
la Corte Superior de Justicia de Lima (expediente de prueba, anexo 20 al Informe de Fondo, folios 210 al 226).
172
Comunicación de los peticionarios del 4 de marzo de 2002 (expediente de prueba, anexo 21 al Informe de
Fondo, folios 227 al 254).