-43evaluadora llevó a cabo el proceso evaluatorio en estricto cumplimiento al D.L. 26093, con observancia de las directivas y procedimientos de evaluación del rendimiento laboral de los trabajadores, “sin que se advirtiera en ello violación alguna de derechos constitucionales” 167. 114. Los trabajadores presentaron un recurso extraordinario ante el Tribunal Constitucional en contra de la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria de Derecho Público que declaró improcedente la acción de amparo 168. El 29 de enero de 2001 el Tribunal Constitucional declaró fundada la acción de amparo respecto a Mirtha Jesús Ruiz Domínguez (quien no figura como presunta víctima en el presente caso, pero sí forma parte del grupo de trabajadores que presentaron acción de amparo conforme a supra párr. 109), ordenando su reincorporación, sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir durante el periodo no laborado169; y declaró infundada la acción de amparo respecto de los demás demandantes. El Tribunal fundamentó su decisión en lo siguiente: El cuestionamiento al proceso de evaluación de personal y al puntaje obtenido en el referido proceso, formulado por los demandantes no puede ventilarse a través de la presente acción de garantía, pues de conformidad con el artículo 13 de la Ley No. 25398, Complementaria de la Ley de Habeas Corpus y Amparo, carece de estación probatoria, no resultando idónea para el fin que persiguen los demandantes, dado que para ello resulta imprescindible la actuación de medios probatorios que las partes deben aportar según convenga a su derecho en un proceso judicial más lato, a fin de crear certeza en el juzgador respecto a la reclamación materia de autos. En consecuencia, en el caso de estos demandantes no ha acreditado la vulneración del derecho constitucional alguno.170 115. El primero de octubre de 2001 16 de los trabajadores cesados, incluyendo algunas de las presuntas víctimas, interpusieron una demanda de acción contencioso administrativa contra el MEF ante la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia, solicitando que se declarara nula la R.M. 234-97-EF/10, por haberse vulnerado su derecho al debido proceso y solicitando su reposición al centro de trabajo 171. El 5 de octubre de 2001, la Sala Laboral declaró improcedente el recurso por haber sido interpuesto fuera del plazo previsto por el artículo 81 de la Ley Procesal del Trabajo172. C.3. Las acciones de amparo interpuestas por los trabajadores de Petroperú 167 Sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, de fecha 13 de diciembre de 1999 (expediente de prueba, anexo 18 al Informe de Fondo, folios 204 al 205). 168 Sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 29 de enero de 2001 (expediente de prueba, anexo 19 al Informe de Fondo, folios 206 al 209). 169 Sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 29 de enero de 2001 (expediente de prueba, anexo 19 al Informe de Fondo, folios 206 al 209). Al respecto, el Tribunal Constitucional consideró que: “De fojas cuatrocientos ochenta a cuatrocientos ochenta y dos obra el certificado de incapacidad temporal para el trabajo de doña Mirtha Jesús Ruiz Domínguez, la tarjeta de identificación neo-natal y la solicitud de reembolso del periodo de incapacidad correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, lo cual establece que la demandante tenía en suspenso su contrato, por estar incapacitada para el trabajo, evidenciándose de esta manera la violación a sus derechos constitucionales invocados, ya que fue cesada cuando se encontraba con licencia por su estado de gravidez.” 170 Sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 29 de enero de 2001 (expediente de prueba, anexo 19 al Informe de Fondo, folios 206 al 209). 171 Escrito de acción contenciosa administrativa del 1 de octubre de 2001, presentada ante la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima (expediente de prueba, anexo 20 al Informe de Fondo, folios 210 al 226). 172 Comunicación de los peticionarios del 4 de marzo de 2002 (expediente de prueba, anexo 21 al Informe de Fondo, folios 227 al 254).

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