-68185. En consecuencia, en atención a la duración y las características del proceso, así como de la actuación de las presuntas víctimas y de las autoridades, la Corte concluye que el trascurso de aproximadamente dos años y 10 meses en la sustanciación de los procesos de amparo intentados por las 15 presuntas víctimas del MEF, listadas en la tabla de víctimas adjuntada a la presente sentencia, no constituye una violación al plazo razonable que plantea el artículo 8.1 de la Convención Americana. B.6. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno 186. La Corte ha establecido que, en virtud del artículo 2 de la Convención Americana, los Estados no sólo tienen la obligación positiva de adoptar las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos en ella establecidos, sino que también deben evitar promulgar aquellas normas que impidan el libre ejercicio de estos derechos, y evitar que se supriman o modifiquen las normas que los protegen266. Asimismo, esta Corte ha determinado que es competente para ordenar a un Estado que deje sin efecto una ley interna cuando sus términos sean violatorios de los derechos previstos en la Convención y cuando esto haya sido demostrado267. No obstante, el Tribunal ha rechazado solicitudes de esta naturaleza cuando las partes no han argumentado, ni demostrado, la existencia de una norma en concreto incompatible con la Convención 268. Al respecto, la Corte considera, además, que no le corresponde pronunciarse sobre las características específicas que ha de asumir el acto estatal que debe ser llevado a cabo para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del artículo 2 de la Convención y que, en el evento de que se trate de la dictación de leyes, el Estado debe, en todo caso, procurar que ellas correspondan a su naturaleza general, abstracta e impersonal. 187. En el presente caso, la Corte advierte que los representantes no realizaron argumentos claros respecto a los aspectos específicos de las normas aplicadas como base para realizar los ceses colectivos que habrían constituido una violación al deber de los Estados de adoptar disposiciones de derecho interno, por lo que considera que no existen elementos para determinar si estas normas constituyeron una violación al artículo 2 de la Convención. Adicionalmente, la Corte advierte que la evolución normativa en Perú ha dejado sin efectos las normas que sirvieron como base para realizar dichos ceses colectivos. Al respecto, esta Corte recuerda que “[l]a competencia contenciosa de la Corte no tiene por objeto la revisión de las legislaciones nacionales en abstracto, sino que es ejercida para resolver casos concretos en que se alegue que un acto [u omisión] del Estado, ejecutado contra personas determinadas, es contrario a la Convención”269. En consecuencia, el Estado no es responsable por la violación al artículo 2. C. Conclusión 188. En consideración a lo anterior, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación a los artículos 8.1 y 25, en relación con los artículos 1.1 del mismo instrumento, 266 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 207, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, párr. 186. 267 Cfr. Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 173. 268 Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 254, y Caso Garibaldi Vs. Brasil, párr. 173. 269 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (Arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 48, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 51.

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