-68185. En consecuencia, en atención a la duración y las características del proceso, así como
de la actuación de las presuntas víctimas y de las autoridades, la Corte concluye que el
trascurso de aproximadamente dos años y 10 meses en la sustanciación de los procesos de
amparo intentados por las 15 presuntas víctimas del MEF, listadas en la tabla de víctimas
adjuntada a la presente sentencia, no constituye una violación al plazo razonable que
plantea el artículo 8.1 de la Convención Americana.
B.6. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno
186. La Corte ha establecido que, en virtud del artículo 2 de la Convención Americana, los
Estados no sólo tienen la obligación positiva de adoptar las medidas necesarias para
garantizar el ejercicio de los derechos en ella establecidos, sino que también deben evitar
promulgar aquellas normas que impidan el libre ejercicio de estos derechos, y evitar que se
supriman o modifiquen las normas que los protegen266. Asimismo, esta Corte ha
determinado que es competente para ordenar a un Estado que deje sin efecto una ley
interna cuando sus términos sean violatorios de los derechos previstos en la Convención y
cuando esto haya sido demostrado267. No obstante, el Tribunal ha rechazado solicitudes de
esta naturaleza cuando las partes no han argumentado, ni demostrado, la existencia de una
norma en concreto incompatible con la Convención 268. Al respecto, la Corte considera,
además, que no le corresponde pronunciarse sobre las características específicas que ha de
asumir el acto estatal que debe ser llevado a cabo para dar cumplimiento a las obligaciones
derivadas del artículo 2 de la Convención y que, en el evento de que se trate de la dictación
de leyes, el Estado debe, en todo caso, procurar que ellas correspondan a su naturaleza
general, abstracta e impersonal.
187. En el presente caso, la Corte advierte que los representantes no realizaron
argumentos claros respecto a los aspectos específicos de las normas aplicadas como base
para realizar los ceses colectivos que habrían constituido una violación al deber de los
Estados de adoptar disposiciones de derecho interno, por lo que considera que no existen
elementos para determinar si estas normas constituyeron una violación al artículo 2 de la
Convención. Adicionalmente, la Corte advierte que la evolución normativa en Perú ha dejado
sin efectos las normas que sirvieron como base para realizar dichos ceses colectivos. Al
respecto, esta Corte recuerda que “[l]a competencia contenciosa de la Corte no tiene por
objeto la revisión de las legislaciones nacionales en abstracto, sino que es ejercida para
resolver casos concretos en que se alegue que un acto [u omisión] del Estado, ejecutado
contra personas determinadas, es contrario a la Convención”269. En consecuencia, el Estado
no es responsable por la violación al artículo 2.
C. Conclusión
188. En consideración a lo anterior, la Corte concluye que el Estado es responsable por la
violación a los artículos 8.1 y 25, en relación con los artículos 1.1 del mismo instrumento,
266
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de
1999. Serie C No. 52, párr. 207, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, párr. 186.
267
Cfr. Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23
de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 173.
268
Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 254, y Caso Garibaldi Vs. Brasil, párr. 173.
269
Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (Arts.
1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994.
Serie A No. 14, párr. 48, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 51.