-79ordenamiento jurídico nacional al momento de la emisión de la presente sentencia. Por otra
parte, este Tribunal considera que corresponde recibir a las víctimas una suma por los
aportes pensionales que no ingresaron a su patrimonio como consecuencia de la violación al
derecho al trabajo288. En ese sentido, la Corte considera que le corresponde recibir a las
víctimas del presente caso, en equidad, una suma de US $5.000 (cinco mil dólares de los
Estados Unidos de América) por los aportes pensionales que no ingresaron a su patrimonio
como consecuencia de sus ceses. La Corte reconoce que el Estado ha otorgado
compensaciones monetarias por este aspecto a algunas de las víctimas del caso, razón por
la cual, al momento de cumplir con la presente medida de reparación deberá restar del
monto ordenado la cantidad ya otorgada a la víctima correspondiente, lo cual deberá ser
comprobado en la etapa de supervisión de cumplimiento del presente caso.
D.3. Lucro cesante
D.3.a. Alegatos de las partes y de la Comisión
219. Un representante solicitó a la Corte que se le conceda a las víctimas una suma
pecuniaria por concepto de remuneraciones dejadas de percibir a causa del cese. En ese
sentido, realizó un cálculo de las remuneraciones dejadas de percibir por parte de los
trabajadores de Petroperú, Enapu y MEF. Otros representantes solicitaron el
reconocimiento de tiempos de servicios desde la fecha del cese irregular hasta la fecha de
reincorporación para efectos compensatorios, jubilatorios y otros beneficios sociales, y el
pago de los montos dejados de percibir por concepto de remuneración mensual y otros
beneficios como son bonificaciones, asignaciones, incentivos, pagos por refrigerio y
movilidad, gratificaciones, aguinaldos y escolaridad, pago por vacaciones, entre otros. La
Comisión no formuló alegatos específicos al respecto.
220. El Estado alegó que las pretensiones económicas de las presuntas víctimas por
concepto de daño material desnaturalizan el verdadero objeto y fin de las reparaciones
otorgadas por la Corte, al instrumentalizarlo para fines patrimoniales. Por lo tanto,
consideró que las medidas exigidas por las presuntas víctimas son excesivas. Asimismo,
agregó que en el caso de las pretensiones económicas respecto a las presuntas víctimas del
MEF y Enapu, no se cumplió con su correcta determinación, ya que la misma debió
explicarse de manera desagregada para conocer los indicadores mensurables que llevaron a
dicha suma final y si las mismas guardan relación con los hechos del caso.
D.3.b. Consideraciones de la Corte
221. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los
supuestos en que corresponde indemnizarlo. Este Tribunal ha establecido que el daño
material abarca “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos
efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan
un nexo causal con los hechos del caso”289. En este sentido, en relación con la alegada
pérdida de ingresos, la Corte advierte que el representante no aportó suficientes
comprobantes para determinar el ingreso específico que percibía la totalidad de las víctimas
por sus actividades al momento de los hechos. En efecto, el representante realizó cálculos,
solicitando montos específicos para algunos trabajadores de Petroperú, Enapu y MEF, tal
288
Mutatis mutandi, Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú, párr. 190, y Caso Lagos del Campo Vs. Perú,
párr. 216.
289
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002.
Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Lagos del Campo Vs. Perú, párr. 216.