-81por lo tanto, se deben desestimar las afirmaciones realizadas por los representantes de las presuntas víctimas en este extremo. D.4.a. Consideraciones de la Corte 227. Esta Corte ha establecido que la sentencia puede constituir por sí misma una forma de reparación290. No obstante, la Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha establecido que éste puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración de carácter no pecuniario en las condiciones de existencia de las víctimas291. Dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad292. 228. En el presente caso, en consideración a las circunstancias en que los trabajadores fueron cesados, a las violaciones cometidas resultado de una inadecuada falta de respuesta judicial del Estado ante los ceses, lo cual constituyó una violación a su derecho al trabajo, y al tiempo transcurrido desde sus ceses, corresponde ordenar un monto por concepto de daño inmaterial. De esta forma, al ponderar el conjunto de factores involucrados, así como su propia jurisprudencia sobre la materia, el Tribunal fija, en equidad, la cantidad de US$ 5,000.00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada una de las víctimas del presente caso. E. Otras medidas de reparación solicitadas por los representantes E.1. Alegatos de las partes y de la Comisión 229. Los representantes solicitaron las siguientes medidas adicionales de reparación: (i) la reincorporación de los trabajadores a un cargo similar al que desempeñaban antes de ser cesados, con la misma remuneración, beneficios sociales y rango equiparable, en la medida que el monto de su salario y otras prestaciones sea equivalente al que gozaban a la fecha del despido; (ii) un acto de disculpa pública para los trabajadores de Petroperú, MEF, Enapu y Minedu, y la colocación de una placa recordatoria de las víctimas en espacios públicos del MEF y Enapu. Asimismo, un representante solició (iii) que el Estado peruano garantice un tratamiento médico y psicológico, gratuito y permanente, a favor de las víctimas y sus familiares; (iv) que se ordene al Estado la adecuación de sus normas sobre reparaciones por despidos arbitrarios a los estándares del Sistema Interamericano, que se adopte un mecanismo de solución amistosa, que se ordene el establecimiento de programas de capacitación para jueces y juezas laborales, que se cree una cátedra universitaria en las universidades más representativas de Lima, Piura (Talara) y el Callao, y que se ordene al Estado la ratificación del Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y 290 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr. 72, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, párr. 306. 291 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, párr. 306. 292 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, y Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala, párr. 218.

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