-84Quito, Ecuador, casi al finalizar el día en mención (21:20 horas). El Estado hizo notar que
no había relación entre las tablas de cálculo y los “gastos terminales” que realizaron los
beneficiarios del FALV. Finalmente, el Estado señaló que antes de ordenar a un Estado el
reintegro al Fondo de los gastos en que se hubiese incurrido, la Corte deberá determinar
que en el caso particular se configuraron violaciones a la Convención Americana, lo cual a
su consideración no ocurriría en el presente caso.
237. En cuanto a las objeciones del Estado respecto a la supuesta falta de documentación
que sustente los montos erogados por concepto de viáticos y gastos terminales, la Corte
recuerda que de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de la Corte sobre el
Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, “a falta de disposición en [dicho]
Reglamento, o en caso de duda sobre su interpretación, la Corte decidirá”. Al respecto,
desde que comenzó a funcionar el FALV294, este Tribunal ha establecido como política
entregar a las personas cubiertas por el mismo, un monto fijo de viáticos, lo cual incluye
hospedaje y alimentación, tomando como base de referencia la tabla de viáticos vigente de
la OEA aplicable a la ciudad de San José, Costa Rica, sin necesidad de que presenten
facturas que demuestren los gastos efectuados. Lo anterior, dado que esta tabla refleja el
monto que, según la OEA, razonablemente desembolsaría una persona en hospedaje y
alimentación en dicha ciudad. Asimismo, el procedimiento de pedir facturas a los
beneficiarios del Fondo de Asistencia por los viáticos recibidos presentaría serios obstáculos
para la correcta y expedita administración del Fondo de Asistencia. También por esta razón
es que en cuanto a los gastos terminales, es decir, los gastos por trasporte para el traslado
hacia y desde la estación terminal y otros gastos incidentales, el Tribunal únicamente
requiere que se comprueben aquellos gastos realizados desde el punto de origen hasta la
sede del Tribunal en Quito, Ecuador, siendo razonable que el mismo monto sea
desembolsado en el viaje de retorno. Por tanto, la Corte desestima las objeciones del
Estado.
238. Con base en lo anterior, en razón de las violaciones declaradas en la presente
Sentencia y que se cumplió con los requisitos para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de
Víctimas, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo de la cantidad de USD
$3,762.54 (tres mil setescientos sesenta y dos dólares de los Estados Unidos de América
con cincuenta y cuatro centavos) por concepto de los gastos realizados para la
comparecencia de una interviniente común, una presunta víctima y un perito en la audiencia
pública del presente caso y la formalización y envío de un affidávit. Dicha cantidad deberá
ser reintegrada en el plazo de noventa días, contados a partir de la notificación del presente
Fallo.
G. Costas y Gastos
G.1. Alegatos de las partes y de la Comisión
239. Un representante estableció que las costas y gastos deben ser calculados con base
en el tiempo de tramitación de cada uno de los casos de trabajadores cesados de Petroperú,
Enapu y MEF (19 años, 17 años y 14 años, respectivamente), que correspondan a las
víctimas representadas, tanto en instancias nacionales, como en instancias internacionales,
incluyendo gestiones propias del caso, los asumidos de manera directa por las víctimas y las
asumidas por terceros. Respecto a los gastos relacionados al trámite ante la CIDH,
estableció que debe comprenderse el envío de correspondencia vía courrier y correo postal,
294
El Fondo de Asistencia de Víctimas fue aplicado por primera vez en el caso Caso Contreras y otros Vs. El
Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párrs. 8 y 240.