-44116. El 17 de enero de 1996 el Sindicato Único de Trabajadores de Petroperú presentó un
recurso de amparo contra el Estado y Petroperú por la ejecución del D.S. No. 72-95-PCM
(supra párr. 94)173.
117. Dentro del procedimiento de amparo, el Sutpedarg solicitó una medida cautelar para
que se suspendiera la aplicación del D.S. No. 72-95-PCM y la entrega de cartas de invitación
al retiro voluntario174. El Juzgado Especializado en lo Civil de Talara resolvió declarar
procedente, en parte, la medida precautelatoria solicitada, en lo que respecta a la
suspensión de la entrega de las cartas notariales, e improcedente, en lo que respecta a la
inaplicabilidad del D.S. No. 72-95-PCM175. El 29 de febrero de 1996, la Sala Civil de la Corte
Superior de Piura revocó la medida cautelar, declarándola improcedente. Consideró que la
ley no tutela el despido arbitrario mediante la reposición del trabajador, sino más bien con
el pago de una indemnización como única reparación del daño sufrido 176.
118.
El 18 de marzo de 1996 el Juzgado Especializado en lo Civil de Talara declaró
improcedente el recurso de amparo177. Consideró que el D.S. No. 72-95-PCM contenía una
declaración genérica, para lo cual la vía de amparo no era la vía idónea 178. El Sutpedarg
apeló la decisión. El 3 de julio de 1996, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Piura
confirmó la sentencia apelada, a partir de lo opinado por el Fiscal Superior en el Dictamen
No. 82-96, “por sus propios fundamentos que contiene y por encontrarse arreglada a la Ley,
pues la Acción de Amparo no resulta el medio idóneo para declararse la Constitucionalidad
del D.S. 72-95-PCM (29 de diciembre-95) y disponerse en inaplicable tal dispositivo legal;
más aún que dicha norma deviene de un procedimiento regular”179.
119. Adicional a la acción de amparo, los trabajadores presentaron una acción contenciosa
administrativa, solicitando la declaratoria de nulidad de las resoluciones de la Dirección de
Prevención y Solución de Conflictos Laborales y de la Dirección Regional de Piura180. El 26
de febrero de 1996, la Segunda Sala de la Corte Suprema de Piura declaró improcedente la
173
Resolución No. 7 del 9 de febrero de 1996, emitida por el Juzgado Especializado en lo Civil de Talara, que
resolvió el incidente precautelatorio promovido con la acción de amparo interpuesta por el Sutpedarg (expediente
de prueba, anexo 28 al Informe de Fondo, folios 289 al 295).
174
Resolución No. 7 del 9 de febrero de 1996, emitida por el Juzgado Especializado en lo Civil de Talara, que
resolvió el incidente precautelatorio promovido con la acción de amparo interpuesta por el Sutpedarg (expediente
de prueba, anexo 28 al Informe de Fondo, folios 289 al 295).
175
Resolución No. 7 del 9 de febrero de 1996, emitida por el Juzgado Especializado en lo Civil de Talara, que
resolvió el incidente precautelatorio promovido en la acción de amparo interpuesta por el Sutpedarg (expediente
de prueba, anexo 28 al Informe de Fondo, folios 289 al 295).
176
Resolución del 29 de febrero de 1996, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Piura, que declaró
improcedente la medida precautelatoria interpuesta por el Sutpedarg (expediente de prueba, anexo P19 al escrito
de solicitudes, argumentos y pruebas de la representante Loayza, folios 14654 al 14656).
177
Sentencia No. 66-96 del Juzgado Especializado en lo Civil de Talara, del 18 de marzo de 1996 (expediente
de prueba, anexo 29 al Informe de Fondo, folios 296 al 301).
178
Sentencia No. 66-96 del Juzgado Especializado en lo Civil de Talara, del 18 de marzo de 1996 (expediente
de prueba, anexo 29 al Informe de Fondo, folios 296 al 301).
179
Resolución No. 26 de la Corte Superior de Piura, del 3 de julio de 1996 (expediente de prueba, anexo 30 al
Informe de Fondo, folios 302 al 304).
180
Resolución No. 1 de la Segunda Sala de la Corte Superior de Piura, del 26 de febrero de 1996 (expediente
de prueba, anexo 31 al Informe de Fondo, folios 305 al 306).