-45acción intentada.181” Posteriormente, el 25 de marzo de 1996 se declaró inadmisible la apelación interpuesta por el Sutpedarg 182. C.4. Las acciones de amparo interpuestas por los trabajadores de Minedu 120. El 13 de mayo de 1997 39 trabajadores del Minedu presentaron una acción de amparo ante el Juez Especializado en Derecho Público de Lima en contra del Ministro de Educación, argumentando violaciones a sus derechos constitucionales al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario, a la carrera administrativa y a la carrera del profesorado183. En concreto, solicitaron que se declarara la no aplicación a los demandantes del D.L. 26093 (supra párr. 84), la R.M. No. 218-96-ED (supra párr. 99) y la Directiva No. 001-96-CE-ED y, en consecuencia, que se les repusiera en sus puestos de trabajo y se les reintegraran los sueldos dejados de percibir, incluyendo los aumentos, mejoras o beneficios remunerativos otorgados por el demandado hasta la reposición efectiva de los trabajadores, más el pago de los intereses legales y los gastos y costas del proceso 184. 121. El 30 de septiembre de 1997, el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima declaró infundada la acción de amparo, en consideración de lo siguiente: primero, que la evaluación se efectuó en virtud de lo ordenado en el D.L. 26093; segundo, que los demandantes se sometieron a la evaluación, lo cual indicaba que no cuestionaron en su oportunidad la normatividad demandada; y tercero, que no correspondía ventilar en la vía de amparo las características del proceso de evaluación por cuando esta acción no contaba con una etapa probatoria apta para tal fin185. 122. El 30 de octubre de 1997, los demandantes apelaron la decisión del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público. El 19 de marzo de 1998, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público confirmó la sentencia de primera instancia. Dicho Juzgado consideró que las resoluciones y actos administrativos materia del proceso fueron emitidos con base en el D.L. 26093, que éste decreto tenía rango constitucional y en el artículo 2 establecía una nueva causal de rompimiento del vínculo laboral respecto de los trabajadores que no aprobaran el proceso evaluatorio, y que en el caso concreto los accionantes se habían sometido al proceso evaluatorio y aceptaron la normatividad reglamentaria. En consecuencia, declaró infundada la demanda de amparo, pues “no se acredita la afectación de derechos de rango constitucional que pueda dar lugar a la aplicación del artículo 2 de la Ley 23506; sin que además resulte esta sede 181 Resolución No. 1 de la Segunda Sala de la Corte Superior de Piura, del 26 de febrero de 1996 (expediente de prueba, anexo 31 al Informe de Fondo, folios 305 al 306). 182 Resolución No. 3 del 25 de marzo de 1996 que declara inadmisible la apelación interpuesta en la demanda contenciosa administrativa (expediente de prueba, anexo P24 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de la representante Loayza, folios 14672 al 14673). 183 Escrito del 13 de mayo de 1997, por el que las presuntas víctimas presentaron una demanda de amparo ante el Juez Especializado en Derecho Público de Lima (expediente de prueba, anexo 37 al Informe de Fondo, folios 323 al 366). 184 Escrito del 13 de mayo de 1997, por el que las presuntas víctimas presentaron una demanda de amparo ante el Juez Especializado en Derecho Público de Lima (expediente de prueba, anexo 37 al Informe de Fondo, folios 323 al 366). 185 Resolución número seis del 30 de septiembre de 1997, del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado de Derecho Público de Lima, (expediente de prueba, anexo 38 al Informe de Fondo, folios 367 al 377).

Select target paragraph3