caso de D. Esto respondió a una solicitud del señor Córdoba, quien argumentó
incumplimientos y riesgos en el régimen de relacionamiento con su hijo. La Comisión
instó al Estado a tomar medidas para permitir a D mantener lazos con ambos padres y
salvaguardar sus derechos. A pesar de propuestas presentadas por el Estado en julio de
2019, no se concretaron acciones para la revinculación entre el señor Córdoba y su hijo.
II. La decisión mayoritaria
15.
El presente caso se relaciona con las alegadas violaciones a los derechos del señor
Córdoba, ocurridas en el marco del proceso de restitución internacional de su hijo. En
dicho contexto, la Corte analizó la presunta responsabilidad del Estado de Paraguay por
la violación de los derechos a la integridad (artículo 5), vida privada y familiar (artículo
11), protección a la familia (artículo 17), garantías judiciales (artículo 8) y protección
judicial (artículo 25) en relación con las obligaciones de respeto y garantía (artículo 1.1)
y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2).
16.
En cuanto a las alegadas violaciones a las garantías judiciales y a la protección
judicial, concretamente respecto a la presunta vulneración del plazo razonable, la Corte
concluyó que “no hubo periodos de inactividad procesal que evidenci[aran] la falta de
diligencia o celeridad requerida en estos casos. Además, [que] se garantizó el derecho
a la defensa y el trámite de los recursos disponibles en favor de la señora M” 3. Por
consiguiente, en la sentencia no se examinaron los elementos que permiten analizar la
razonabilidad (o no) del plazo, y se concluyó que “no se [] configur[ó] una violación al
artículo 8.1 de la Convención” 4.
17.
que:
En relación con el cumplimiento de las decisiones judiciales, la Corte constató
“[…] pese a que el Estado paraguayo tramitó en un plazo razonable el pedido de restitución
internacional del niño y a que la audiencia de restitución fue convocada para el 28 de septiembre
de 2006, la señora M no se presentó y no restituyó al niño. A partir de entonces y hasta mayo de
2015, fecha en que la INTERPOL ubicó su paradero, el Estado paraguayo no adoptó medidas
adecuadas para ejecutar la orden judicial” 5.
18.
Como corolario de lo anterior, la Corte estimó que “el Estado paraguayo no
adoptó las medidas necesarias para ejecutar la decisión mediante la cual se ordenó la
restitución internacional del niño D, a la luz de la diligencia y celeridad excepcionales
requeridas en este tipo de casos” 6. Así, se declaró la responsabilidad internacional ante
la violación del artículo 25.2.c de la Convención Americana, en perjuicio del señor
Córdoba.
19.
Respecto a los derechos a la integridad personal, vida privada familiar y a la
familia, la Corte concluyó que:
“[…] en este caso, hubo una injerencia arbitraria del Estado paraguayo en la vida privada y
familiar del señor Córdoba y una violación a su derecho a la protección a la familia, consagrados
en los artículos 11.2 y 17 de la Convención Americana, debido a que el Estado no adoptó las
medidas necesarias para ubicar el paradero de la señora M y su hijo luego de que no asistieran a
la audiencia de restitución, y debido a que el Estado no adoptó las medidas necesarias y
adecuadas para facilitar el proceso de construcción de un vínculo entre el señor Córdoba y su hijo
una vez se tuvo conocimiento del paradero de este último” 7.
3
4
5
6
7
Cfr.
Cfr.
Cfr.
Cfr.
Cfr.
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85.
85.
90.
97.
106.
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