43 ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo135. 175. La Comisión nota que el artículo 12.f) del Decreto Ley 25.745 sobre terrorismo establece que “los encausados tienen derecho a designar su abogado defensor, el mismo que sólo podrá intervenir a partir del momento en que el detenido rinda su manifestación en presencia del representante del Ministerio Público. Si no lo hicieren, la autoridad policial les asignará uno de oficio, que será proporcionado por el Ministerio de Justicia”. Al respecto, y conforme a los hechos probados, consta en el Acta de Declaración del señor Galindo de 15 de octubre de 1994 que no se encontraba presente un abogado defensor y que la Fiscal de la Nación durante su visita al señor Galindo en el cuartel militar de Yanac conoció que éste no contaba con defensa técnica, sin que se nombrara u ofreciera uno para tal efecto. Concretamente, la Comisión nota, conforme a los hechos probados, que el señor Galindo al ser preguntado por la Fiscal de la Nación si tenía abogado, el señor Galindo señaló que no lo creía conveniente ya que él era abogado y el caso había sido magnificado. No obstante lo anterior, a la Comisión no le consta que el peticionario hubiera renunciado formalmente a su derecho a ser representado por un abogado. 176. La Comisión observa que dado que el señor Galindo no fue informado de las razones de su detención y de los cargos a los que se estaría enfrentando, difícilmente podría ser consciente al momento de la entrevista con la Fiscal de la Nación sobre la gravedad de los cargos que le podrían ser imputados. Al respecto, la Comisión considera que dado que la ley era clara al determinar que si el detenido no designaba un abogado defensor, la autoridad policial tenía que asignar uno de oficio, la Fiscal de la Nación debería haber determinado que se le tomara nuevamente su manifestación con la presencia de un abogado, lo cual no hizo. 177. Específicamente respecto de la garantía consagrada en el artículo 8.2 b) de la Convención Americana, la Corte ha establecido que para satisfacerla: el Estado debe informar al interesado no solamente de la causa de la acusación, esto es, las acciones u omisiones que se le imputan, sino también las razones que llevan al Estado a formular la imputación, los fundamentos probatorios de ésta y la caracterización legal que se da a esos hechos. Toda esta información debe ser expresa, clara, integral y suficientemente detallada para permitir al acusado que ejerza plenamente su derecho a la defensa y muestre al juez su versión de los hechos (…) la puntual observancia del artículo 8.2.b es esencial para el ejercicio efectivo del derecho a la defensa 136. 178. Adicionalmente, la Comisión observa que el derecho a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, consagrada en el artículo 8.2 c) de la CADH, también incluye el respeto al principio del contradictorio, garantizando la intervención del inculpado en el análisis de la prueba 137. El peticionario ha alegado consistentemente que nunca quiso acogerse a la Ley de Arrepentimiento. La Comisión nota que conforme al procedimiento aplicado al señor Galindo (Ley de Arrepentimiento), una vez que una persona expresaba que deseaba acogerse a los beneficios de esta ley, ésta tenía que rendir declaración ante la autoridad competente, y el fiscal debía remitir esta declaración a la Unidad Especializada de la Policía Nacional para que confirmara o no lo afirmado por el solicitante “debiendo estar debidamente sustentado en elementos técnicos y científicos, que permitan al Ministerio Público o a la Autoridad Judicial, pronunciarse sobre la procedencia del beneficio solicitado”. En los casos en los que no existía un proceso penal, como 135 Corte I.D.H., Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206. Párr. 62. 136 Corte I.D.H., Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206. Párr. 28. Citando: Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 149; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 225; Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 118, y Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 187. 137 Corte I.D.H., Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206. Párr. 54.

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