45 184. En relación al artículo 12.c) de la Ley 25475 sobre terrorismo, la Corte ha señalado reiteradamente que este tipo de disposiciones contradicen lo dispuesto en el sentido de que “toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales”.141 Por su parte, la Comisión indicó en su Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú que el artículo 12.c) del Decreto Ley No. 25475 contraviene claramente lo dispuesto en el artículo 7.5 de la Convención Americana 142. 185. Adicionalmente, la Comisión nota que a pesar de que el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco envió un oficio el 17 de octubre de 1994 al Jefe Político Militar de Huánuco para que informara si algún magistrado o personal de esa Corte se habría sometido a la Ley de Arrepentimiento, tal y como indicaban distintos medios de comunicación, el Jefe Político Militar no le proporcionó la anterior información sino que le indicó el 20 de octubre de 1994, que debía dirigirse al Jefe Político Militar del Frente Huallaga-Tarapoto o en su defecto, “a la Oficina del ERPP del CCFA-Lima”. Igualmente, a la Comisión no le consta que el Fiscal Superior Decano de Huánuco y Pasco contestara el oficio enviado por el Presidente de la Corte Superior de Huánuco a fin de que le informara sobre la situación del Magistrado Galindo, con base en la información publicada en el comunicado oficial del Ministerio de Defensa el 17 de octubre de 1994. En definitiva, la Comisión concluye que el señor Galindo no fue puesto a disposición judicial mientras estuvo detenido y que las autoridades encargadas de su privación de libertad no contestaron los requerimientos efectuados por parte del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco. 186. La Comisión observa que el Informe de la CVR señala que la legislación antiterrorista introdujo una lógica nueva en la fase inicial del procedimiento criminal y estableció con nitidez una demarcación entre la actividad jurisdiccional reservada al Juez, la misma que contenía las garantías típicas del juicio contradictorio, así como una fase de investigaciones preliminares exenta de intervención judicial, dominada por la dirección de las autoridades administrativas. Esto tra��a consigo el atribuir a las instituciones policiales una potestad de coacción sobre la libertad personal, desvinculada de la comisión previa de un delito y por tanto de cualquier presupuesto del ejercicio posterior de una acción penal. 143 En consecuencia, el nuevo esquema de legislación antiterrorista impuesto en 1992 estableció una posición predominante de la Policía sobre la investigación preliminar del delito de terrorismo, para lo cual consagró un amplio margen de atribuciones legales sin control legal o jurisdiccional alguno.144 187. El Informe de la CVR destaca como un elemento adicional a este conjunto de violaciones, la falta de comunicación de la detención a la autoridad competente, aun cuando ello era un mandato expreso según las Constituciones Políticas del Perú de 1979 y 1993145, así como de las leyes especiales que regularon la lucha antisubversiva.146 141 Corte I.D.H. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 73; Corte I.DH. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 110. 142 CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú, OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 59 rev., 2 junio 2000, Capítulo II, C. La Jurisdicción Civil: La Legislación Antiterrorista, párrafo 88, disponible en www.cidh.oas.org/countryrep/Peru2000sp/indice.htm. 143 Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación de Perú, TOMO VI, Sección cuarta: los crímenes y violaciones de los derechos humanos, Capítulo 1: Patrones en la perpetración de los crímenes y de las violaciones de los derechos humanos, 1.6 La Violación del Debido Proceso, 1.6.1. ANÁLISIS DE LA LEGISLACIÓN RELATIVA A LA REPRESIÓN PENAL DEL TERRORISMO EN EL PERU, pág. 386. 144 Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación de Perú, TOMO VI, Sección cuarta: los crímenes y violaciones de los derechos humanos, Capítulo 1: Patrones en la perpetración de los crímenes y de las violaciones de los derechos humanos, 1.6 La Violación del Debido Proceso, 1.6.1. ANÁLISIS DE LA LEGISLACIÓN RELATIVA A LA REPRESIÓN PENAL DEL TERRORISMO EN EL PERU, pág. 396. 145 La Constitución Política de 1993, en los mismos términos que la Constitución que la antecedió, estableció como obligatoria la comunicación de la detención de una persona al Juez y al Ministerio Público (Art. 2, inciso 24, literal f). 146 El Decreto Legislativo 046, primera norma dictada para combatir la subversión armada, estableció que la detención preventiva podía ser efectuada por un término no mayor de 15 días naturales con cargo de dar inmediata cuenta de la misma por Continúa…

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