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161.
En el presente caso, el peticionario alega que el Estado al privar de libertad al señor Galindo
el 16 de octubre de 1994, violó su derecho a la libertad personal, ya que se le detuvo sin previa orden judicial
y sin encontrarse en situación de flagrante delito, tal y como establece el artículo 2(24)(f) de la Constitución y,
se desconoció su condición especial como Vocal del Tribunal Superior de Justicia de Huánuco.
162.
Por su parte, el Estado indica que el peticionario fue detenido a fin de establecer su
responsabilidad penal por el delito de terrorismo, toda vez que una persona sujeta al régimen de
arrepentimiento le había señalado como integrante de un organismo vinculado a Sendero Luminoso. El
Estado alega que una declaración de este tipo constituye una razón suficiente para justificar una investigación
preliminar y una detención provisional, sobre todo teniendo en cuenta que el lugar se encontraba en estado
de emergencia, por lo que la detención del peticionario se rigió por las normas contenidas en la Ley Nº 24150
y en el Decreto Ley Nº 749, que establecen el actuar policial en las zonas declaradas en Estado de Emergencia,
así como las disposiciones contenidas en la Legislación de Pacificación Nacional (Decreto Ley 25475 que
regula el delito de terrorismo).
163.
La Comisión observa que conforme a los hechos probados, el Estado no ha presentado
prueba alguna que indique que una terrorista arrepentida denunció al señor Galindo de ser un presunto
miembro de Sendero Luminoso. La Comisión ha dado por probado que fue el señor Galindo quien se presentó
voluntariamente en la Base Militar de Yanac a solicitud del Jefe del Comando Político Militar, quien ejercía
todas las acciones de gobierno en todos los niveles en la zona, conforme a la legislación de emergencia vigente
en la fecha de los hechos, según la cual las funciones y atribuciones de las autoridades civiles se encontraban
subordinadas a su autoridad. La Comisión igualmente ha dado por probado que el señor Galindo estuvo
detenido en la Base Militar de Yanac durante 31 días, a pesar de que el Decreto Ley 25475 establecía como
plazo máximo para mantener a una persona era de 15 días, la cual debería encontrarse bajo custodia de la
Policía Nacional del Perú conforme establece el artículo 12.a) del Decreto 25475.
164.
La Comisión nota, adicionalmente, que el señor Galindo Cárdenas se desempeñaba al
momento de los hechos como Vocal Provisional de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, por lo que de
conformidad con el artículo 191 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente en la época, sólo habría podido
ser detenido por orden judicial o en caso de flagrante delito. En este último supuesto, el magistrado debería
haber sido conducido de inmediato a la Fiscalía, con conocimiento de la Corte respectiva, bajo la vía más
rápida y bajo responsabilidad125.
165.
La Comisión observa que no ha sido objeto de controversia entre las partes el hecho de que
el Fiscal Provincial tuviera conocimiento de la detención del señor Galindo desde su inicio. Sin embargo, el
Estado no ha presentado ninguna prueba que indique que tras detener al señor Galindo se puso en
conocimiento de la Corte Superior de Huánuco su detención. La Comisión ha dado por probado que aunque la
Corte Superior de Justicia de Huánuco Pasco, a través de su Presidente, envió distintos oficios al Jefe Político
Militar, así como al Fiscal Superior Decano de Huánuco y Pasco para que le informaran sobre la situación
jurídica del Vocal Luís Galindo, esta información no fue proporcionada. Adicionalmente, tampoco se habría
permitido ninguna comunicación del Presidente de la Corte Suprema con el Vocal Galindo.
166.
La Comisión ya se ha referido a las atribuciones de la policía conferidas por la Ley 25475, en
el sentido de que las mismas no se encuentran sujetas a control por parte de los jueces y, que los
procedimientos que la ley autoriza a utilizar en la investigación policial de los delitos de terrorismo, causan
…continuación
humanos, 1.6 La Violación del Debido Proceso, 1.6.1. ANÁLISIS DE LA LEGISLACIÓN RELATIVA A LA REPRESIÓN PENAL DEL
TERRORISMO EN EL PERU, pág. 386.
125
Artículo 191 de la Ley Orgánica de la Carrera Judicial de 3 de junio de 1993. - Detención de Magistrados. Los
Magistrados comprendidos en la carrera judicial, sólo pueden ser detenidos por orden del juez competente o en caso de flagrante
delito si la ley lo determina. En este último supuesto debe ser conducido de inmediato a la Fiscalía competente, con conocimiento
del Presidente de la Corte respectiva, por la vía más rápida y bajo responsabilidad.