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severas limitaciones de los derechos fundamentales y restringen las facultades de las autoridades civiles para
controlar la actividad policial.126
167.
La Comisión recuerda que en su Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos
Humanos en el Perú señaló que:
La suspensión de algunos de los atributos del derecho a la libertad personal, que autoriza en
ciertos casos el artículo 27 de la Convención Americana no es absoluta. Existen principios
subyacentes a toda sociedad democrática que las fuerzas de seguridad deben observar para
formalizar una detención, aun bajo estado de emergencia. Los presupuestos legales de una
detención son obligaciones que las autoridades estatales deben respetar, en cumplimiento
del compromiso internacional de proteger y respetar los derechos humanos, adquirido bajo
la Convención.
Asimismo, con base en los principios anteriores, la detención policial o militar, como medida
cautelar, debe tener como único propósito evitar la fuga de un sospechoso de un acto
delictivo, y asegurar así su comparecencia ante un juez competente, para que sea juzgado
dentro de un plazo razonable o, en su caso, puesto en libertad.(…). 127
168.
En relación con el periodo de la detención, la Comisión recuerda que si bien conforme al
artículo 27 de la Convención Americana algunos aspectos del derecho a la libertad personal pueden ser
suspendidos ante una situación de excepción, y que el Estado podría someter a las personas a periodos de
detención preventiva por plazos más prolongados que los que serían admitidos en circunstancias normales,
para adoptar esta medida, el Estado debe demostrar que la detención prolongada es estrictamente necesaria
en razón de la situación de emergencia128.
169.
En consecuencia, la Comisión concluye, con base en los hechos probados y en lo
anteriormente expresado, que dado que el señor Galindo no fue detenido en flagrancia y no existía una orden
de juez competente para tal efecto, sino que fue únicamente detenido en el marco de una investigación por
terrorismo durante 31 días en una instalación no autorizada por la ley, sobrepasando el límite legal y
razonable, y no se informó a la Corte Superior de Justicia de Huánuco Pasco sobre su situación jurídica a pesar
de que era requerido por la ley, el Estado de Perú violó en perjuicio de Luis Antonio Galindo Cárdenas, el
artículo 7.1. 7.2 y 7.3 de la Convención Americana en conexión con los artículos 1.1 y 2 del mencionado
instrumento.
Artículo 7.4 de la Convención Americana en relación con los artículos 8.2.b) y c) y 2 del
mencionado instrumento
170.
En cuanto al artículo 7.4 de la Convención, la Corte ha indicado que la información de los
“motivos y razones” de la detención debe darse “cuando ésta se produce”, lo cual constituye un mecanismo
para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez,
garantiza el derecho de defensa del individuo 129. Asimismo, la Corte ha señalado que el agente que lleva a
126
Informe Anual de la CIDH 1993, OEA/Ser.L/V/II.85, Doc. 8 rev. 11 febrero 1994, Capítulo IV: Situación de los derechos
humanos en varios estados, Perú.
127
CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú, OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 59 rev., 2
junio 2000, CAPÍTULO II. ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y ESTADO DE DERECHO, párrafos 85 y 86, disponible en
www.cidh.oas.org/countryrep/Peru2000sp/indice.htm.
128
Ver CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/SER.L/V/II.116, Doc. 5 rev. 1, corr., 22 de octubre de
2002. Párr. 139 y 140.
129
Corte I.D.H., Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220. Párr. 105. Citando. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras.
Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99. Párr. 82; y Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180. Párr. 107.