46
188.
En consecuencia, la Comisión concluye que dado que el señor Galindo no fue puesto a
disposición de la autoridad judicial competente el Estado de Perú violó en perjuicio de Luis Antonio Galindo
Cárdenas, el artículo 7.5 de la Convención Americana en conexión con los artículos 1.1 y 2 del mencionado
instrumento.
B.
Violación de los artículos 7(6) y 25(1) de la Convención
189.
El artículo 25 de la misma Convención consagra que:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención,
aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones
oficiales.
190.
El artículo 7(6) de la Convención Americana establece:
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal
competente, a fin de que este decida, sin demora, sobre la legalidad de la detención y ordene
su libertad si el arresto o detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén
que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a
recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal
amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán
interponerse por sí o por otra persona.
191.
El artículo 25.1 de la Convención Americana es una disposición de carácter general que
recoge la institución procesal del amparo, entendido como el procedimiento judicial sencillo y breve que tiene
por objeto la tutela de todos los derechos reconocidos por las constituciones y leyes de los Estados Partes y
por la Convención. Puesto que todos los derechos son susceptibles de amparo, lo son también los que están
señalados de manera expresa por el artículo 27.2 como no susceptibles de suspensión en situaciones de
emergencia.147
192.
La Comisión, recuerda que la jurisprudencia de la Corte, ha determinado que el artículo
25(1) de la Convención establece, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer a todas
las personas sometidas a su jurisdicción un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos
fundamentales148. Bajo esta perspectiva, la Corte ha señalado que para que el Estado cumpla con lo dispuesto
en el citado artículo 25(1) de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino es
preciso que sean efectivos149, es decir, se debe brindar a la persona la posibilidad real de interponer un
recurso sencillo y rápido que permita alcanzar, en su caso, la protección judicial requerida. La Corte ha
manifestado reiteradamente que la existencia de estas garantías “constituye uno de los pilares básicos, no
…continuación
escrito al Ministerio Público y al Juez Instructor, antes de vencerse las 24 horas contadas desde la detención, o en el término de la
distancia. Esta formula fue mantenida en las sucesivas normas antiterroristas posteriores: Ley 24700 (artículo 2); Ley
25031(artículo 2); Decreto Ley 25475(artículo 12, literal c).
147
Corte I.D.H., El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre
Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 32.
148
Corte I.D.H., Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 116; Corte I.D.H.,
Caso Cantos. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 52 y Corte I.D.H., Caso Tibi. Sentencia de 7 de
septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 130.
149
Corte I.D.H., Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 117; Corte I.D.H.,
Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 121 y Corte I.D.H., Caso Tibi. Sentencia de
7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 131.