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202. La Corte considera que las obligaciones incumplidas por el Estado, es decir la obligación de
adoptar salvaguardas para evitar los efectos negativos de la privatización llevada a cabo por decisión
del Estado, la de informar al señor Muelle Flores sobre la forma mediante la cual se garantizaría su
pensión reconocida judicialmente, la de establecer con claridad qué entidad se haría cargo del pago,
así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias judiciales internas, son obligaciones de
carácter inmediato, que no tienen que ver con el desarrollo progresivo del derecho.
203. Por otro lado, la Corte observa que, conforme a la normativa peruana, los pensionistas que se
jubilaban bajo el Decreto Ley No. 20530 tenían derecho a obtener un seguro de salud con EsSalud,
la entidad prestadora de salud en el marco de la seguridad social en el Perú. El pensionista accedía
a este seguro ya que la entidad responsable del pago de su pensión obligatoriamente retenía el 4%
de su pensión para pagar el seguro de salud mencionado. Esta retención era de obligatorio
cumplimiento, es decir que, el seguro de salud que le correspondía al señor Muelle Flores, al igual
que a cualquier otro pensionista bajo el régimen referido, se le brindaba con base en los aportes
desembolsados por el mismo. En el presente caso, debido a que el Estado dejó de pagar las pensiones
que le correspondían por derecho adquirido al señor Muelle Flores, derecho posteriormente
reconocido judicialmente, el aporte necesario para acceder al seguro de salud que le correspondía
no fue realizado, por ende, la víctima no contó con la cobertura de salud que también le correspondía
conforme al derecho peruano, la que, a su vez, forma parte del derecho a la seguridad social. Ante
dicho escenario, las diversas afectaciones a la salud de la víctima que se fueron presentando, así
como su tratamiento y las operaciones quirúrgicas requeridas (supra, párr. 84), debieron ser
solventadas con el propio peculio del señor Muelle Flores, y no fueron cubiertas por el seguro social
de salud que le correspondía, ocasionando esta situación, una vulneración a su derecho a la seguridad
social.
204. Por otra parte, la Corte considera que en un contexto de no pago de la pensión reconocida
judicialmente, los derechos a la seguridad social, a la integridad personal y la dignidad humana se
interrelacionan, y en ocasiones, la vulneración de uno genera directamente la afectación del otro,
situación que se acentúa en el caso de las personas mayores. A pesar de que ni la Comisión ni las
representantes alegaron de manera expresa la violación de los artículos 5.1 y 11.1 de la Convención
en el presente caso, ello no impide que dichos preceptos sean aplicados por esta Corte en virtud de
un principio general de Derecho, iura novit curia, del cual se ha valido reiteradamente la
jurisprudencia internacional en el sentido de que el juzgador posee la facultad, e inclusive el deber,
de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen
expresamente 216.
205. En efecto, la ausencia de recursos económicos ocasionada por la falta de pago de las mesadas
pensionales genera en una persona mayor directamente un menoscabo en su dignidad, pues en esta
etapa de su vida la pensión constituye la principal fuente de recursos económicos para solventar sus
necesidades primarias y elementales del ser humano.
206. Del mismo modo la afectación del derecho a la seguridad social por el no pago de las mesadas
pensionales implica angustia, inseguridad e incertidumbre en cuanto al futuro de una persona mayor
por la posible falta de recursos económicos para su subsistencia, ya que la privación de un ingreso
lleva intrínsecamente la afectación en el avance y desarrollo de su calidad de vida y de su integridad
personal.
207. La falta de materialización del derecho a la seguridad social por más de 27 años generó un
grave perjuicio en la calidad de vida y la cobertura de salud del señor Muelle, una persona en situación
de especial protección por ser una persona mayor con discapacidad. La vulneración generada por la
216
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 163, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No.341, párr.239. .