72 G. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas 275. En el presente caso, mediante Resolución del Presidente de 27 de julio de 2018 250 se otorgó, con cargo a dicho Fondo, la asistencia económica necesaria para cubrir los gastos de: i) viaje, traslados y estadía necesarios para la reunión sostenida en Lima con la presunta víctima en octubre de 2017; ii) los costos que generen la rendición de las declaraciones de la presunta víctima, dos testigos y una perita ante fedatario público, todos propuestos por las defensoras, según se especifica en la parte resolutiva de esta Resolución, y iii) los demás gastos razonables y necesarios en que hayan incurrido o puedan incurrir las representantes, para lo cual debían remitir al Tribunal tanto la justificación de tales gastos como sus comprobantes. 276. El Estado tuvo la oportunidad de presentar sus observaciones sobre las erogaciones realizadas en el presente caso, sin embargo, manifestó en su escrito de 28 de noviembre de 2018 que no tenía observaciones que formular al respecto. 277. Por lo tanto, en razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia y que se cumplió con los requisitos para acogerse al Fondo, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo de la suma de US$ 2,334.04 (dos mil trescientos treinta y cuatro con 04/100 dólares de los Estados Unidos de América). Dicho monto deberá ser reintegrado en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación del presente Fallo. H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 278. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente al señor Muelle Flores, o por intermedio de un representante debidamente acreditado, en el caso de que no se encuentre en las posibilidades de hacerlo, debido a su condición de salud, dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación del presente Fallo, sin perjuicio de los plazos específicamente señalados en el apartado correspondiente (supra párr. 232). 279. En caso de que el beneficiario haya fallecido o fallezca antes de que le sea entregada la indemnización respectiva, ésta se efectuará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 280. El Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que se encuentre vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago. 281. Si por causas atribuibles al beneficiario de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera peruana solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. 282. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas y organizaciones indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 250 Cfr. Resolución emitida por el Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 27 de julio de 2018 (expediente de fondo, folios 496-502). Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/muelle_27_07_18.pdf

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