2
[…]
d. Comisionar a uno o varios de sus miembros para que realicen cualquier
medida de instrucción, incluyendo audiencias, ya sea en la sede de la Corte o
fuera de ésta.
[…]
2.
La Corte ha señalado anteriormente, en cuanto a la recepción y valoración de la
prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas
formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de
determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular
atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites que
impone el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes 1.
3.
Si bien corresponde al Tribunal, en el momento procesal oportuno, determinar
los hechos del presente caso, así como las consecuencias jurídicas que se deriven de
los mismos, luego de considerar las declaraciones rendidas en audiencia, los
argumentos de las partes y de la Comisión presentados en sus escritos principales y la
audiencia pública del presente caso, el Presidente en ejercicio, de conformidad con lo
decidido por el Pleno de la Corte, considera pertinente hacer notar que existe la
necesidad de recabar prueba adicional específica que permita una mejor resolución de
la controversia planteada.
4.
En atención a lo anterior, en la presente resolución se abordarán las siguientes
cuestiones: a) la pertinencia de realizar una visita in situ en las circunstancias del
presente caso; b) la delimitación del objeto de la diligencia y la forma; c) las garantías
necesarias para su adecuada realización teniendo en cuenta los límites que impone el
respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes en el procedimiento
ante el Tribunal, y d) la modalidad de realización de la diligencia.
5.
En lo que se refiere a la necesidad de realizar una visita in situ, el Presidente en
ejercicio, de conformidad con lo decidido por el Pleno de la Corte, recuerda la potestad
del Tribunal de determinar las diligencias que juzgue pertinentes para mejor resolver
el caso. Esta potestad incluye la posibilidad de ordenar, entre otras, la realización de
cualquier diligencia probatoria o medida de instrucción fuera de la sede del Tribunal. Al
respecto, diversos precedentes demuestran dicha facultad 2.
6.
Algunos de los hechos concretos del presente caso y las características
jurídicamente relevantes sobre los que se basan las alegaciones de las partes y de la
Comisión se encuentran esencialmente controvertidos, de modo tal que una visita in
situ en el presente caso atiende a la necesidad de una mayor ilustración sobre los
hechos del caso. Para tanto, es necesario: i) recabar declaraciones de un grupo de
presuntas víctimas del presente caso, y ii) reunirse con las instituciones del Estado
responsables del combate a la esclavitud. Oportunamente esta Presidencia solicitará a
1
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de
febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 71, y Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa
Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 noviembre de 2012. Serie C
No. 257, párr. 58.
2
Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 20 de enero de 2012, párrs. 11 a 21; Caso Comunidad Garífuna de
Punta Piedra y sus Miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 304, párr. 19; Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz
y sus Miembros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C
No. 305, párr. 15; Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
25 de noviembre de 2015. Serie C No. 309, párr. 14.