3 corresponda, este Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento. En esta ocasión, la Corte se integra con cuatro jueces que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada por el Estado y los representantes y, además, de conformidad con las normas estatutarias y reglamentarias pertinentes, con el Juez Eugenio Raúl Zaffaroni, quien integra la composición actual de la Corte y no intervino en el dictado de la Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas (supra, primera nota a pie de página). III ADMISIBILIDAD 8. Corresponde a la Corte verificar si la solicitud presentada por el Estado cumple con los requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia, a saber, el artículo 67 de la Convención y el artículo 68 del Reglamento2. 9. Este Tribunal nota que el Estado presentó su solicitud de interpretación de la Sentencia dentro del plazo de noventa días establecido en el artículo 67 de la Convención 3, ya que la misma fue notificada el 11 enero de 2017. Por ende, la solicitud resulta admisible en lo que se refiere al plazo de su presentación. 10. La Corte nota que los representantes presentaron su solicitud de interpretación de la Sentencia dentro del plazo de noventa días establecido en el artículo 67 de la Convención, ya que en la misma fue notificada el 10 de enero de 20174. Por ende, la solicitud resulta admisible en lo que se refiere al plazo de su presentación. IV ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN 11. A continuación, la Corte analizará las solicitudes del Estado y de los representantes para determinar si, de acuerdo a la normativa y a los estándares desarrollados en su jurisprudencia, procede aclarar el sentido o alcance de algún punto de la Sentencia. 12. Para analizar la procedencia de la solicitud del Estado y las representantes, la Corte toma en consideración su jurisprudencia constante, claramente sustentada en el ordenamiento aplicable, en cuanto a que una solicitud de interpretación de sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere. Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva5. Por lo tanto, de conformidad con el 2 Dicho artículo dispone, en lo pertinente: “1. La solicitud de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de excepciones preliminares, fondo o reparaciones y costas y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida. […] 4. La solicitud de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia. 5. La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia”. 3 Para la contabilización de este plazo se tomó en cuenta el Acuerdo de Corte 1/14 “Precisiones sobre el Cómputo de Plazos”. 4 Supra cita a pie de página 3. 5 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Resolución de la Corte de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 47, párr. 16, y Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2017. Serie C No. 337, párr. 11.

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