5 constituir una nueva sentencia, máxime cuando éstas están previstas en el Reglamento, cuerpo normativo de inferior jerarquía que la Convención y el Estatuto. 18. La supervisión de cumplimiento de sentencias tampoco está prevista para intervenir en su cumplimiento (de las sentencias), lo que, como indica el artículo 68.1 de la Convención, compete, en cada caso, al correspondiente Estado. Ello no significa desconocer que su utilización puede tener por efecto indirecto y no declarado, impulsar o incentivar el más pronto, efectivo y total cumplimiento de dichas sentencias. II. LO DISPUESTO EN LA SENTENCIA, OBLIGACIONES DE RESULTADO ESTABLECIMIENTO DE 19. La Sentencia, en lo relativo a lo que se disiente en este voto, le impone al Estado de Costa Rica (en adelante “el Estado”), dos obligaciones: una, consistente en que “debe adoptar, con la mayor celeridad posible, las medidas apropiadas para que quede sin efecto la prohibición de practicar la FIV y para que las personas que deseen hacer uso de dicha técnica de reproducción asistida puedan hacerlo sin encontrar impedimentos al ejercicio de los derechos que fueron encontrados vulnerados”; y otra, consistente en que “debe regular, a la brevedad, los aspectos que considere necesarios para la implementación de la FIV, teniendo en cuenta los principios establecidos” en el fallo. 20. Debe entenderse entonces que las señaladas obligaciones se entenderán cumplidas cuando, en la práctica o efectivamente, el Estado adopte las referidas medidas para dejar sin efecto la señalada prohibición y regule los aludidos aspectos para implementar la FIV. Se trata, pues, de obligaciones de resultado y lo son en mérito de que a lo que obliga es a alcanzar dos objetivos vinculados entre sí. Uno, “adoptar” las medidas apropiadas, en lo atingente a la primera obligación y “regular” los mencionados aspectos necesarios, en lo referente a la segunda, y el otro que, consecuentemente, “quede sin efecto” la prohibición de la FIV, en cuanto a la primera obligación, y “para la implementación de la FIV”, en lo pertinente a la segunda. II.A. Obligación de adoptar medidas para dejar sin efecto la prohibición de la FIV 21. La Sentencia no indica cómo el Estado debe adoptar “las medidas apropiadas” para dejar sin efecto “la prohibición de practicar la FIV”, ni cuáles son esas medidas. Le reconoce al Estado, por ende, las facultades de considerar, determinar o emplear para ello “las medidas apropiadas”, en lo relativo a la obligación señalada. Consecuentemente, la Sentencia tampoco se refiere al órgano estatal que debe ejecutarla. No impone, en ese sentido, una obligación de comportamiento. 22. Todo lo anterior es reconocido expresamente en la Resolución cuando señala que “[l]a orden de dejar sin efectos la prohibición de la FIV podía ser implementada por el Estado por distintas vías. Por ejemplo, dándole efectos inmediatos y vinculantes a la Sentencia de este Tribunal a nivel del ordenamiento interno costarricense a través de la actuación o decisiones de sus órganos y autoridades que -en el marco de sus competencias- denotaran que la prohibición dejó de tener vigencia (supra Considerandos 7 y 8), o también a través de la adopción de medidas de carácter general como la emisión de una decisión judicial (de dicho tribunal que dispuso la prohibición) o de una norma jurídica”13. 13 Considerando 9 de la Resolución de Supervisión de Cumplimiento.

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