47
sentido, el Tribunal ha señalado anteriormente que los términos amplios en que está redactada
la Convención indican que la Corte ejerce una jurisdicción plena sobre todos sus artículos y
disposiciones192. Asimismo, resulta pertinente notar que si bien el artículo 26 se encuentra en el
capítulo III de la Convención, titulado “Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, se ubica
también, en la Parte I de dicho instrumento, titulado “Deberes de los Estados y Derechos
Protegidos” y, por ende, está sujeto a las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1
y 2 señalados en el capítulo I (titulado “Enumeración de Deberes”), así como lo están los
artículos 3 al 25 señalados en el capítulo II (titulado “Derechos Civiles y Políticos”) 193.
143. Respecto a los derechos laborales específicos protegidos por el artículo 26 de la
Convención Americana, la Corte observa que los términos del mismo indican que son aquellos
derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y
cultura contenidas en la Carta de la OEA. Ahora bien, los artículos 45.b y c194, 46195 y 34.g196 de
la Carta establecen que “[e]l trabajo es un derecho y un deber social” y que ese debe prestarse
con “salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para todos”.
Asimismo, señalan que el derecho de los trabajadores y trabajadoras a “asociarse libremente
para la defensa y promoción de sus intereses”. Además, indican que los Estados deben
“armonizar la legislación social” para la protección de tales derechos. Desde su Opinión
Consultiva OC-10/89, la Corte señaló que:
[…] Los Estados Miembros han entendido que la Declaración contiene y define aquellos
derechos humanos esenciales a los que la Carta se refiere, de manera que no se puede
interpretar y aplicar la Carta de la Organización en materia de derechos humanos, sin integrar
las normas pertinentes de ella con las correspondientes disposiciones de la Declaración, como
197
resulta de la práctica seguida por los órganos de la OEA .
144. En este sentido, el artículo XIV de la Declaración Americana dispone que “[t]oda persona
tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación […]”. Tal
191
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54,
párrs. 32 y 34, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 27.
192
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 29, y Caso Garibaldi Vs.
Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No.
203, párr. 41.
193
Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”), supra, párrs. 99 y 100. Cfr. ONU.
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No 18, E/GC.18/2005, 24 de noviembre de
2005, párrs. 48 a 50 ∞.
194
Artículo 45 de la Carta de la OEA. - Los Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede
alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo
económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y
mecanismos: […] b) El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en
condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso
para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo
prive de la posibilidad de trabajar; c) Los empleadores y los trabajadores, tanto rurales como urbanos, tienen el
derecho de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses, incluyendo el derecho de negociación
colectiva y el de huelga por parte de los trabajadores, el reconocimiento de la personería jurídica de las asociaciones y
la protección de su libertad e independencia, todo de conformidad con la legislación respectiva […].
195
Artículo 46 de la Carta de la OEA. - Los Estados miembros reconocen que, para facilitar el proceso de la
integración regional latinoamericana, es necesario armonizar la legislación social de los países en desarrollo,
especialmente en el campo laboral y de la seguridad social, a fin de que los derechos de los trabajadores sean
igualmente protegidos, y convienen en realizar los máximos esfuerzos para alcanzar esta finalidad.
196
Artículo 34.g de la Carta de la OEA. - Los Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, la
eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena participación
de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo
integral. Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de las siguientes metas
básicas: […] g) Salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para todos.
197
Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 de 14 de julio de 1989. Serie A No.
10, párr. 43.