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Por ende, no se le reinstaló en su puesto de trabajo ni recibió ninguna indemnización ni los
beneficios correspondientes.
152. Con motivo de ello, el señor Lagos del Campo perdió su empleo, la posibilidad de
acceder a una pensión por jubilación, así como ejercer sus derechos como representante de los
trabajadores. Tal incidente tuvo como consecuencia ciertas repercusiones en su vida
profesional, personal y familiar (supra, párr. 72). Al respecto, Lagos del Campo declaró en la
audiencia pública ante la Corte que entre las consecuencias de su despido fueron las siguientes:
[No pudo acceder a una jubilación porque] [f]altaban cinco años según las leyes para
poder acceder a una jubilación digna para poder sobrevivir, pero todo eso est[uvo]
conculcado porque no contaba en ese entonces con el requisito que era o exigía la ley de
presidente. […] Durante la dictadura de ese gobierno […], lamentablemente todo
ciudadano o trabajador después de los cincuenta ya no tenía acceso a ninguna empresa ni
a un puesto rentable. […] [Además que] después de tantos largos años de sufrimiento, de
pedir justicia nacional, en este caso internacional, […] sufr[ió] [en el 2015] [afectaciones a
su salud] […].
153. En vista de lo anterior, la Corte concluye que, con motivo del despido arbitrario del señor
Lagos del Campo, se le privó de su empleo y demás beneficios derivados de la seguridad social,
ante lo cual el Estado peruano no tuteló el derecho a la estabilidad laboral, en interpretación del
artículo 26 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1, 13, 8 y 16 de la
misma, en perjuicio del señor Lagos del Campo.
154. Finalmente, cabe señalar que la Corte ha establecido previamente su competencia para
conocer y resolver controversias relativas al artículo 26 de la Convención Americana, como
parte integrante de los derechos enumerados en la misma, respecto de los cuales el artículo 1.1
confiere obligaciones generales de respeto y garantía a los Estados (supra párr. 142).
Asimismo, la Corte ha dispuesto importantes desarrollos jurisprudenciales en la materia, a la luz
de diversos artículos convencionales. En atención a estos precedentes, con esta Sentencia se
desarrolla y concreta una condena específica por la violación del artículo 26 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, dispuesto en el Capítulo III, titulado Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de este tratado.
3. Afectaciones a la libertad de asociación
155. El artículo 16.1 consagra el derecho de las personas de asociarse libremente con fines
ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, culturales, deportivos o de cualquier
otra índole. El derecho de asociación se caracteriza por habilitar a las personas para crear o
participar en entidades u organizaciones con el objeto de actuar colectivamente en la
consecución de los más diversos fines, siempre y cuando estos sean legítimos 218. La Corte ha
establecido que quienes están bajo la jurisdicción de los Estados parte tienen el derecho de
asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que
limiten o entorpezcan el ejercicio del referido derecho; se trata del derecho a agruparse con la
finalidad de buscar la realización común de un fin lícito, y la correlativa obligación negativa del
Estado de no presionar o entrometerse de forma tal que pueda alterar o desnaturalizar dicha
finalidad219. El Tribunal además ha observado que de la libertad de asociación también se
derivan obligaciones positivas de prevenir los atentados contra la misma, proteger a quienes la
218
Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de
julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 169.
219
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 156, y Caso Miembros
de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 205.