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Convención contempla la obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las personas
bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos
fundamentales242, reconocidos ya sea en la Constitución, en las leyes o en la Convención 243.
175. Como ya fue mencionado, tanto la Constitución Política de 1979 como la de 1993 de
Perú, y la ley laboral al momento de los hechos, reconocían explícitamente el derecho a la
estabilidad laboral244 (supra, párr. 138).
176. En atención a lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha trazado un estrecho vínculo
entre los alcances de los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención
Americana. De esta manera, se ha establecido que los Estados tienen la obligación de diseñar y
consagrar normativamente recursos efectivos para la cabal protección de los derechos
humanos, pero también la obligación de asegurar la debida aplicación de dichos recursos por
parte de sus autoridades judiciales, en procedimientos con las garantías adecuadas 245 y deben
ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal 246. Así, un recurso
efectivo implica que el análisis por la autoridad competente de un recurso judicial no puede
reducirse a una mera formalidad, sino que debe examinar las razones invocadas por el
demandante y manifestarse expresamente sobre ellas247, por lo que esta efectividad supone
que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las
violaciones de derechos contemplados ya sea en la Convención, en la Constitución o en las
leyes.
177. A continuación, la Corte analizará si al señor Lagos del Campo se le garantizó el acceso a
la justicia respecto de los derechos alegados en la etapa recursiva con motivo del despido.
178. La Corte recuerda que frente a la determinación de despido injustificado del juez de
primera instancia, el 25 de junio de 1991 la empresa Ceper-Pirelli solicitó al Segundo Tribunal
de Trabajo, mediante recurso de apelación, revocar la sentencia de primera instancia 248. Ese
mismo día el Segundo Tribunal de Trabajo, escuchó los informes orales de los representantes
de la empresa. Posteriormente, fueron presentados dos escritos por parte de la empresa de 25
de junio y 3 de julio de 1991, los cuales fueron proveídos el 15 de julio de 1991. El señor Lagos
del Campo recibió dicha notificación el 23 de julio de 1991.
242
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 23, párr. 219, y Caso Duque Vs. Colombia.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de febrero de 2016. Serie C No. 310, párr.
148.
243
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá́. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No
104. párr. 73, y Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú́ , supra, párr. 69.
244
Cfr. Congreso de la República de Perú. Constitución Política del Perú 12 de julio de 1979. Artículo 48 “El Estado
reconoce el derecho de estabilidad en el trabajo. El trabajador solo puede ser despedido por causa justa, señalada en la
ley debidamente comprobada”. Congreso de la República de Perú. Constitución Política del Perú 29 de diciembre de
1993 Artículo 22°.- El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la
persona y en Artículo 27°.- La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario. Congreso de la
República de Perú Ley N°24514. Artículo 2.- Están amparados por la presente ley los trabajadores sujetos al régimen
laboral de la actividad privada o de las empresas públicas sometidas al régimen de la actividad privada […].
245
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 237, Caso Duque Vs. Colombia, supra, párr. 177, y Comisión Interamericana
de Derechos Humanos. El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. estudio
de los estándares fijados por el sistema interamericano de derechos humanos, párr. 17.
246
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, supra nota 12, párr. 91, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil,
supra, párr. 183.
247
Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie
C No. 141, párr. 96, y Caso Zegarra Marín Vs. Perú, supra, párr. 179.
248
Alegó que las expresiones vertidas en la revista “La Razón” le correspondían a Lagos del Campo, ya que no había
atribuido dichas palabras como autoría del entrevistador, al momento de contestar la carta de formulación de cargos,
únicamente había alegado que fueron vertidas en el ejercicio de su derecho constitucional a la libertad de expresión y
en su calidad de Presidente del Comité Electoral. (expediente de prueba, anexos al informe de fondo 9 y 10, folios 33 a
41).