58 179. Frente a dichos escritos, el señor Lagos del Campo presentó su contestación el 1 de agosto de 1991249, ante el Segundo Tribunal de Trabajo. Sin embargo, este escrito fue proveído por el Tribunal de Trabajo el 9 de agosto de 1991, fecha posterior a la emisión de la sentencia, que resolvió revocar el fallo de primera instancia (8 de agosto de 1991). 180. Al respecto, la Corte reitera el deber de los Estados de asegurar la efectividad de dichos recursos con las garantías adecuadas y con las reglas del debido proceso legal (supra, párr. 76). Cabe señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Constitución Peruana de 1979, para la buena administración de justicia, se requería “motivación escrita de las resoluciones, en todas las instancias, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos en que se sustenta[ba]” la decisión250. 181. La Corte nota que a nivel interno el señor Lagos del Campo interpuso al menos siete recursos judiciales y varias solicitudes ante los órganos judiciales de Perú 251, los cuales fueron todos denegados por distintos motivos procesales, mediante los cuales intentó dejar sin efectos la Sentencia que avaló el alegado despido injustificado, haciendo alusión particular a sus derechos constitucionales a la estabilidad laboral y el debido proceso. Este Tribunal encuentra de particular relevancia en la fase recursiva la interposición de los recursos de nulidad y amparo. Al respecto, la Corte hace notar las siguientes omisiones relevantes frente a dichos recursos. 182. En primer lugar, ya que no se consideró su escrito de defensa de 1 de agosto de 1991 ante el Segundo Tribunal, mediante el cual alegó los motivos que sustentaban el despido injustificado, en contravención del artículo 9º del D.S. 03-80-TR252, el señor Lagos continuó impugnando ante diversos órganos esta omisión. La Corte nota que frente al recurso de nulidad contemplado en el D.S. 03-80-TR (supra, párr. 62), el mismo tribunal que avaló el despido se limitó a señalar que no se habría incurrido en ninguna causal de nulidad, sin mayor motivación y sin pronunciarse sobre los alegatos del señor Lagos del Campo ni sus derechos constitucionales. Posteriormente, con el amparo interpuesto, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima señaló que dicho escrito de contestación únicamente correspondía a alegatos y no a medios probatorios. También fue alegada esta omisión expresamente ante la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, la cual no se pronunció al respecto. La Corte nota que, según la prueba aportada en el presente caso, al resolver el recurso de 249 Cfr. Escrito de contestación al recurso de apelación dirigido por el señor Lagos del Campo al Segundo Tribunal de Trabajo de Lima. 1 de agosto de 1991, Expediente No. 839-91. Anexos a la comunicación de los peticionarios de fecha 23 de julio de 1998 (expediente de prueba, ff. 43 a 45). Mediante el cual señaló, alegó que tanto en la carta de descargo como en el escrito de la demanda, había afirmado que la entrevista no era de su autoría, por ende la responsabilidad de la publicación de la entrevista correspondía al periodista y Director de “La Razón”. Respecto del escrito presentado por la empresa el 25 de junio de 1991, Lagos del Campo mencionó que la empresa le atribuyó como autor de palabras que no se encontraban en la publicación de la entrevista en la revista “La Razón”. 250 Cfr. Constitución Política del Perú 12 de julio de 1979. Artículo 233, buena administración de justicia: numeral 4.- La motivación escrita de las resoluciones, en todas las instancias, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos en que se sustentan; Congreso de la República de Perú. Ley 24514. Ley del derecho de estabilidad en el trabajo. 4 de junio de 1986. (expediente de prueba, ff. 33bis a 38bis.) Artículo 3.- Los trabajadores a que se refiere el Art. 2, solo podrán ser despedidos por causa justa señalada en la presente Ley y debidamente motivada. 251 A saber: a) demanda de calificación de despido el 26 de julio de 1989; b) recurso de "revisión y reconsideración" el 26 de agosto de 1991; c) recurso de nulidad el 2 de septiembre 1991; d) acción de amparo el 8 de noviembre de 1991; e) recurso de nulidad el 26 de agosto de 1992; f) oficio ante el Presidente de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia el 30 de marzo de 1993; g) recurso de revisión para que su asunto fuera conocido en la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el 28 de abril y 4 de mayo de 1993; h) recurso de apelación el 18 de julio de 1997; i) recurso de queja el 19 de agosto de 1997; j) recurso de queja ante el Presidente del Tribunal Constitucional, el 2 de octubre de 1997. 252 Decreto Supremo 03-80-TR. Acciones en el fuero de trabajo y Comunidades Laborales. Art. 9.- Los escritos que presenten las partes a los terceros se proveerán dentro de las 48 horas siguientes a su recepción bajo responsabilidad. (expediente de prueba, anexo 2 del trámite ante la CIDH, folio 720).

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