59 apelación, el Segundo Tribunal de Trabajo no valoró el escrito presentado por el señor Lagos del Campo ni sus argumentos, vulnerando el principio de contradictorio, respecto de los derechos alegados frente al despido. (supra párr. 66). 183. En segundo lugar, el señor Lagos interpuso un primer recurso de amparo (1991) ante la Sala Civil de la Corte Superior de Lima en la cual alegó, entre otros, violaciones de su derecho a la estabilidad laboral y debido proceso legal, consagrados en los artículos 48 y 233 de la Constitución. Dicha Sala no resolvió los alegatos relacionados con los derechos sustantivos (constitucionales), sino que se limitó a indicar que no se determinaba un agravio a su debido proceso y por tanto declaró el recurso como improcedente (supra, párr. 63). Al respecto, el Artículo 295 de la Constitución253, contemplaba la acción de amparo, cuya finalidad consistía en tutelar los derechos reconocidos por la Constitución. 184. Así, el Tribunal estima, que si bien el recurso de amparo estaba diseñado para tutelar los derechos constitucionales, en el presente caso, la falta de consideración de los derechos a la estabilidad laboral y debido proceso, impidieron que el recurso de amparo pudiera producir el resultado para el cual fue concebido254. En este sentido, la Corte ha sostenido que el análisis por la autoridad competente de un recurso judicial —que controvierte derechos constitucionales como la estabilidad laboral y el derecho al debido proceso—, no puede reducirse a una mera formalidad y omitir argumentos de las partes, ya que debe examinar sus razones y manifestarse sobre ellas conforme a los parámetros establecidos por la Convención Americana255. 185. En tercer lugar, el señor Lagos interpuso otro recurso de nulidad (1993) ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, la cual declaró no haber nulidad de la Sentencia de la Quinta Sala Civil. En su resolución de 15 de marzo de 1993 la Sala se limitó a señalar “que conforme a lo dictaminado por el señor Fiscal [Supremo de lo Contencioso Administrativo]; [tomando en cuenta] sus fundamentos[,] declar[ó] no haber nulidad”. Dicho dictamen del Fiscal señaló que “las decisiones judiciales del Fuero de Trabajo y Comunidades Laborales que queden consentidas y ejecutoriadas tienen autoridad de cosa juzgada”, por lo que revisarla comportaría revivir un proceso fenecido y por ende un atentado contra la cosa juzgada. Al respecto, la Corte nota que de acuerdo con dicha decisión, luego de la segunda instancia en materia laboral, no habría posibilidad de revisar o controvertir aspectos medulares de la decisión definitiva. 186. En cuarto lugar, luego de que fue negado el recurso de amparo en el año 1992, el señor Lagos del Campo continuó interponiendo diversos recursos. Una vez establecido el Tribunal Constitucional en 1996, éste solicitó que el proceso de amparo fuera elevado ante dicho tribunal, pero la Tercera Sala Civil Especializada declaró improcedente su solicitud, al exigirle haber interpuesto un recurso de casación en el plazo de 15 días posterior a su denegatoria (3 de agosto de 1992). 187. Al respecto, la Corte nota que en la época que le fue negado el amparo el Tribunal de Garantías Constitucionales se encontraba suspendido, en virtud del cese de los magistrados, 253 Cfr. Congreso de la República de Perú. Constitución Política del Perú 12 de julio de 1979. Artículo 295. La acción de amparo cautela los derechos reconocidos por la Constitución que sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad, funcionario o persona. La acción de amparo tiene el mismo trámite que la acción de habeas corpus en los que es aplicable. 254 El Tribunal ha resaltado que la obligación del artículo 25 supone que el recurso sea “adecuado”, lo cual significa que la función de éste dentro del sistema del derecho interno debe ser “idónea” para proteger la situación jurídica infringida254. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, supra, párr. 64, y Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de mayo de 2016. Serie C No. 311, párr. 109. 255 Cfr. Caso Duque Vs. Colombia. supra, párr. 96, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, supra, párr. 233.

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