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misma lógica jurídica de otro principio similar “da mihi factum, dabo tibi ius” (dame el hecho y
te daré el derecho). Son principios coherentes con la amplia tutela judicial, especialmente valida
y aplicable en un Tribunal de derechos humanos.
11.
En otras palabras, en ciertas circunstancias el Tribunal debe aceptar los hechos como
suficientes para basar el pedido sin que la parte interesada haya expresamente alegado la
violación a determinado artículo de la ley o la norma. Más aún cuando la contraparte (en este
caso el Estado) haya tenido la oportunidad de responder o controvertir el alegato, respetando
así el principio del contradictorio.
12.
Como se menciona en el párrafo 133 de la Sentencia, la Corte señaló que en este caso
ninguna de las partes hizo alusión expresa a la violación al derecho laboral en relación con los
artículos de la Convención. No obstante, se resaltó que la víctima alegó reiteradamente en las
instancias internas y ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante
“Comisión” o “CIDH”) la violación a sus derechos laborales, particularmente a la estabilidad
laboral, así como las consecuencias derivadas del despido.
13.
Al respecto, la víctima mencionó en al menos siete diferentes escritos en el fuero interno
la violación a su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. En cuanto a los escritos
presentados ante la Comisión, se mencionó en nueve diferentes ocasiones la violación a sus
derechos como trabajador (párrafos 133 a 135 de la Sentencia). Por ende, la Corte consideró
que los hechos correspondientes al despido fueron expuestos en todo momento ante los
tribunales de Perú y ante la CIDH (párr. 137 de la Sentencia).
14.
El Tribunal decidió que debía invocar el principio iura novit curia, a fin de pronunciarse
conforme a la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral con base en el artículo
26 de la Convención. Sin embargo, difiero de este pronunciamiento, por considerarlo
innecesario, ya que el principio iura novit curia se aplica solamente cuando se alega el hecho y
no se alega el derecho, pero en el presente caso se alegó el derecho, razón por la cual resulta
absolutamente regular el pedimento y su forma.
15.
Resulta irrazonable exigir que las partes deban alegar ante un órgano no judicial o cuasi
judicial como la Comisión Interamericana de manera concurrente los hechos, los derechos y así
como también el artículo especifico de la ley o norma internacional, lo cual podría derivar en
afectar el derecho a un recurso sencillo y rápido consagrado en el artículo 25 de la Convención.
16.
En el caso particular fue la propia víctima quien en reiteradas oportunidades invocó estos
derechos (y no solamente hechos), los cuales fueron ignorados por la Comisión 3. Resulta
entonces que de acuerdo con una interpretación sistemática y de efecto útil del tratado y sus
órganos de aplicación, la Corte tiene la facultad de valorar y dar sentido a la petición inicial que
contiene la demanda de justicia de la víctima que acude al Sistema Interamericano.
17.
Los derechos alegados por la victima deben ser entonces, valorados también por la
Corte, sin que eso signifique romper los límites procesales. Lo anterior, siendo que la petición
inicial es la representación más inmediata de la voz del peticionario.
18.
En este sentido, otros órganos internacionales han atendido el alegato esencial de las
víctimas a través de una calificación expresamente dada por el órgano o Tribunal, sin que
3
Aquí no hay ninguna conotación de culpar a la Comisión por esa omisión pues en ese momento la própia
jurisprudencia de la Corte Interamericana no había reconocido el derecho laboral como tal ni de los otros derechos
sociales.