5
que solamente reiterar su protección en relación con los derechos a la vida e integridad
personal. Además, mencioné que la Corte y el Continente Americano estaban preparados para
dar el paso de justiciabilizar los DESCA y así las posibles víctimas pudieran comprender que el
Sistema Interamericano es una vía abierta para las personas que necesitan hacer efectivos esos
derechos.
22.
Así, resulta de mayor relevancia reiterar que el derecho al trabajo es un derecho que
está regulado por la mayoría de las constituciones de los países miembros de la Organización de
los Estados Americanos ya sea de manera explícita, implícita con otros preceptos o a través de
la incorporación de tratados internacionales. En el caso de Perú el derecho a la estabilidad
laboral estaba regulado en su Constitución al momento de los hechos y en la actualidad (párr.
138 de la Sentencia).
23.
Tomando en cuenta lo anterior, es pertinente mencionar que el derecho al trabajo no
resulta un derecho nuevo o emergente, por el contrario, consiste en un derecho sólidamente
consolidado y reconocido desde hace mucho tiempo en los países de la región, como bien fue
establecido en el párrafo 145 de la Sentencia. En igual sentido, los diversos Estados americanos
han establecido tribunales de fuero interno especializados en la materia para proteger los
derechos de los trabajadores, lo cual puede derivar en un cause procesal, en muchos casos,
inclusive hasta las más altas instancias judiciales del país. Por consecuencia, el reconocimiento
de la autonomía del derecho al trabajo como derecho humano autónomo bajo la protección de
la Convención Americana no debe repercutir en mayor medida en la esfera interna de los países
que desde hace décadas han dado protección interna a este derecho, sino más bien contribuye
a fortalecer las vías para garantizar su efectividad. Lo anterior, resulta evidente además de la
necesidad de garantizar una protección judicial (acceso a la justicia) a los derechos reconocidos
en la legislación interna, según lo establecen los artículos 25 y 29 de la propia Convención
Americana (párrs. 173 a 176 de la Sentencia).
24.
En este sentido el Preámbulo de la Convención Americana (de 1969) es claro en
establecer el espíritu integrador y de vigencia de los DESCA:
“[…] Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede
realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que
permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como
de sus derechos civiles y políticos, y
Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobó
la incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más amplias sobre derechos
económicos, sociales y educacionales y resolvió que una convención interamericana sobre
derechos humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de los órganos
encargados de esa materia […]”5.
25.
Adicionalmente a lo establecido en la propia Convención Americana, y reafirmando este
objetivo, en el año 2012 los Estados americanos aprobaron, sin votos en contrario, la Carta
Social de las Américas con claro objetivo establecido en su preámbulo:
“fortalecer el sistema interamericano con un instrumento que oriente la acción y la
cooperación solidaria hacia la promoción del desarrollo integral y la observancia de los
derechos económicos, sociales y culturales, así como la eliminación de la pobreza y la
inequidad”.
5
Ver también artículos 112 y 150 del Protocolo de Reformas a la Carta de la 0rganizacion de los Estados Americanos
(B-31) "Protocolo de Buenos Aires", Suscrito en la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria. Buenos Aires, 27
de febrero de 1967.