5 que solamente reiterar su protección en relación con los derechos a la vida e integridad personal. Además, mencioné que la Corte y el Continente Americano estaban preparados para dar el paso de justiciabilizar los DESCA y así las posibles víctimas pudieran comprender que el Sistema Interamericano es una vía abierta para las personas que necesitan hacer efectivos esos derechos. 22. Así, resulta de mayor relevancia reiterar que el derecho al trabajo es un derecho que está regulado por la mayoría de las constituciones de los países miembros de la Organización de los Estados Americanos ya sea de manera explícita, implícita con otros preceptos o a través de la incorporación de tratados internacionales. En el caso de Perú el derecho a la estabilidad laboral estaba regulado en su Constitución al momento de los hechos y en la actualidad (párr. 138 de la Sentencia). 23. Tomando en cuenta lo anterior, es pertinente mencionar que el derecho al trabajo no resulta un derecho nuevo o emergente, por el contrario, consiste en un derecho sólidamente consolidado y reconocido desde hace mucho tiempo en los países de la región, como bien fue establecido en el párrafo 145 de la Sentencia. En igual sentido, los diversos Estados americanos han establecido tribunales de fuero interno especializados en la materia para proteger los derechos de los trabajadores, lo cual puede derivar en un cause procesal, en muchos casos, inclusive hasta las más altas instancias judiciales del país. Por consecuencia, el reconocimiento de la autonomía del derecho al trabajo como derecho humano autónomo bajo la protección de la Convención Americana no debe repercutir en mayor medida en la esfera interna de los países que desde hace décadas han dado protección interna a este derecho, sino más bien contribuye a fortalecer las vías para garantizar su efectividad. Lo anterior, resulta evidente además de la necesidad de garantizar una protección judicial (acceso a la justicia) a los derechos reconocidos en la legislación interna, según lo establecen los artículos 25 y 29 de la propia Convención Americana (párrs. 173 a 176 de la Sentencia). 24. En este sentido el Preámbulo de la Convención Americana (de 1969) es claro en establecer el espíritu integrador y de vigencia de los DESCA: “[…] Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, y Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una convención interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia […]”5. 25. Adicionalmente a lo establecido en la propia Convención Americana, y reafirmando este objetivo, en el año 2012 los Estados americanos aprobaron, sin votos en contrario, la Carta Social de las Américas con claro objetivo establecido en su preámbulo: “fortalecer el sistema interamericano con un instrumento que oriente la acción y la cooperación solidaria hacia la promoción del desarrollo integral y la observancia de los derechos económicos, sociales y culturales, así como la eliminación de la pobreza y la inequidad”. 5 Ver también artículos 112 y 150 del Protocolo de Reformas a la Carta de la 0rganizacion de los Estados Americanos (B-31) "Protocolo de Buenos Aires", Suscrito en la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria. Buenos Aires, 27 de febrero de 1967.

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