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esclarecer cuáles son los “derechos” a los que se refiere el artículo 26 deba buscarse a aquellos derechos
que estén reconocidos expresamente como tales en la Carta de la OEA; por el contrario, lo que expresa
este precepto —siendo el mandato principal del artículo 26— es que hay derechos que se “derivan” de
ciertas normas de la Carta: “las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura”.
24.
De acuerdo al diccionario de la Real Academia Española “derivar”, en las acepciones
pertinentes, es: “[d]icho de una cosa: Traer su origen de otra[; d]icho de una palabra: Proceder de
cierta base léxica[, y] establecer una relación morfológica o etimológica entre dos voces” 25.
25.
Por lo tanto, no debe acotarse el entendimiento de los derechos recogidos en el artículo 26 de
la Convención Americana solo a aquellos que puedan encontrarse literalmente como tales —como podría
entenderse el “derecho al trabajo”26— en el texto de la Carta de la OEA. Por el contrario, debe efectuarse
una “derivación” de las normas correspondientes referidas: “proceder” a partir de “cierta base léxica”
para encontrar un derecho. El texto del artículo 26, que habla de “derechos” que se “derivan” de las
normas “económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta” obliga al
interprete, quien no puede desconocer el texto señalado y sostener de modo válido que las normas
correspondientes de la Carta de la OEA no ofrecen una base suficiente para “derivar” derechos, pues ello
está mandado por el texto convencional. Ello no obsta a la procedencia de métodos de interpretación
que lleven a tener en consideración otras normas; inclusive el Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
“Protocolo de San Salvador”27; sobre el particular ya me he referido en otras ocasiones.
26.
Lo expuesto hace evidente que se requiere un ejercicio interpretativo evolutivo y dinámico por
parte del Tribunal Interamericano y que si bien, ciertamente, existen dificultades interpretativas por el
modo en que la Convención Americana ha establecido los derechos económicos, sociales y culturales
plasmados en ella, no constituye una dificultad para que la labor hermenéutica e interpretativa sea
realizada. Precisamente, es la función propia de la Corte IDH llevar a cabo la interpretación de la
Convención Americana, sin que pueda excusarse en la obscuridad, vaguedad o ambigüedad de los
términos del tratado y teniendo en consideración el principio pro persona contenido en el artículo 29 del
propio Pacto de San José.
11.
El segundo aspecto relevante, referido a la Opinión Consultiva No. 10 —sobre la
Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco
del artículo 64 de la Convención Americana28—, que la Corte IDH utiliza al emitir la Sentencia.
Ello se debe a que, en esa ocasión, el Tribunal Interamericano consideró que “[l]os Estados
Miembros han entendido que la Declaración contiene y define aquellos derechos humanos
esenciales a los que la Carta se refiere […]”. Con lo anterior, la Corte IDH observa que el
derecho al trabajo se encuentra en el artículo XIV de la Declaración Americana 29. El tercer
aspecto relevante consiste en el corpus iuris nacional e internacional que protege el derecho al
trabajo como derecho autónomo30, que la Corte IDH consideró al tomar su decisión respecto a
este caso. Por último, el cuarto aspecto relevante refiere al desarrollo del derecho a la
estabilidad laboral en la normativa peruana, mediante las constituciones (de 1979 y 1993) y las
25
Consultado en el sitio de internet http://dle.rae.es.
26
La Carta de la Organización de Estados Americanos, en su artículo 45.b) establece que “[e]l trabajo es un
derecho y un deber social […]”.
27
Adoptado el 17 de noviembre de 1988. Entró en vigor el 16 de noviembre de 1999.
28
Cfr. “Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo
64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989, párrs.
43 y 45.
29
Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 144. Además, cabe destacar lo contemplado en el párrafo cuarto
del Preámbulo de la propia Convención Americana que señala: “Considerando que estos principios [derechos] han sido
consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados
en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional”.
30
Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 145.