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temor, de donde resulta que el derecho protegido por el articulo 16 tiene un alcance y un
carácter especial. Se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de asociación 44.
23.
Sobre las dos dimensiones del derecho de asociación, la individual y la social, la Corte
IDH agregó que:
70. En su dimensión individual, la libertad de asociación, en materia laboral, no se agota con el
reconocimiento teórico del derecho a formar sindicatos, sino que comprende además,
inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para ejercer esa libertad. Cuando la
Convención proclama que la libertad de asociación comprende el derecho de asociarse libremente con
fines “de cualquier [...] índole”, está subrayando que la libertad para asociarse y la persecución de
ciertos fines colectivos son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de asociarse
representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de la colectividad de alcanzar los
fines que se proponga. De ahí la importancia de la adecuación con la Convención del régimen legal
aplicable a los sindicatos y de las acciones del Estado, o que ocurran con tolerancia de este, que
pudieran hacer inoperante este derecho en la práctica.
71. En su dimensión social la libertad de asociación es un medio que permite a los integrantes de un
grupo o colectividad laboral alcanzar determinados fines en conjunto y beneficiarse de los mismos.
72. Las dos dimensiones mencionadas de la libertad de asociación deben ser garantizadas
simultáneamente, sin perjuicio de las restricciones permitidas en el inciso 2 del artículo 16 de la
Convención45.
24.
En ese mismo caso, la Corte IDH se refirió, por primera vez, al Protocolo de San
Salvador y al Convenio No. 87 de la Organización Internacional de Trabajo, relativo a la Libertad
Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación; los cuales en sus artículos 8.1.a y 11,
respectivamente, comprenden la obligación del Estado de permitir que los sindicatos,
federaciones y confederaciones funcionen libremente46.
25.
En el caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, el Tribunal Interamericano consideró
violado el artículo 16 del Pacto de San José. Ello en virtud de que las ejecuciones de las victimas
tuvieron un efecto amedrentador e intimidador en los trabajadores del movimiento sindical
minero peruano. Esas ejecuciones no restringieron solo la libertad de un grupo determinado
para asociarse libremente sin miedo o temor, sino se afectó la libertad de los trabajadores
mineros para ejercer este derecho 47. En este caso la Corte IDH hizo una distinción entre los dos
tipos de obligaciones (negativas y positivas) que enmarca el articulo 16 al considerar que:
144. El artículo 16.1 de la Convención establece que quienes están bajo la jurisdicción de los Estados
Partes tienen el derecho y la libertad de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de
las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del referido derecho. Además, gozan
del derecho y la libertad de reunirse con la finalidad de buscar la realización común de un fin lícito, sin
presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar dicha finalidad [Obligación negativa].
[T]ambién se derivan obligaciones positivas de prevenir los atentados contra la misma, proteger a
quienes la ejercen e investigar las violaciones de dicha libertad. Estas obligaciones positivas deben
adoptarse, incluso en la esfera de relaciones entre particulares, si el caso así́ lo amerita. Como lo ha
determinado anteriormente, la Corte considera que el ámbito de protección del artículo 16.1 incluye el
ejercicio de la libertad sindical48.
26.
Asimismo, en la Opinión Consultiva No. 22, sobre la titularidad de derechos de las
personas jurídicas, el Tribunal Interamericano consideró que “cuando el artículo 8.1.a indica
44
Caso Huilca Tecse Vs. Perú, supra, párr. 69.
45
Caso Huilca Tecse Vs. Perú, supra, párrs. 70, 71 y 72.
46
Caso Huilca Tecse Vs. Perú, supra, párr.74.
47
Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra, párr. 148.
48
Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra, párr. 144.