consideraron que “su denuncia no fue atendida por fiscal imparcial debido a la presencia de
estereotipos negativos sobre Azul”.
171. Señalaron igualmente que la tipificación de la tortura en el Código Penal peruano no
cumple “con los estándares internacionales” y que esto constituyó “no sólo una violación de
las obligaciones internacionales del Perú sino una violación de los derechos a un recurso y a
una reparación de toda víctima de tortura”. Agregaron que “la falta de debida diligencia en
la investigación […] y el tratamiento discriminatorio y ofensivo al que ha sido sometida por
diversos miembros del sistema de justicia debido a su orientación sexual, constituyen [un]
tratamiento cruel, inhumano o degradante”. Adicionalmente, señalaron que la “inadecuación
del tipo penal [de tortura] tuvo como resultado que la investigación en el presente caso no
se realizara”. En particular destacaron que la tipificación de tortura “no incluye entre sus
elementos el que la conducta sea realizada con el propósito de discriminar a la víctima”.
172. El Estado consideró que “Azul Rojas Marín, durante el proceso penal […] fue oída con
las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez competente,
independiente, establecido con anterioridad por la ley” y que tuvo acceso a “recursos
sencillos, rápidos y efectivos”. Indicó que es falso que Azul Rojas Marín haya acudido a la
Comisaría Casa Grande para interponer denuncia penal en los días 25 y 26 de febrero de
2008. Destacó que “no existen razones para concluir que las reglas establecidas por la
Convención y por la jurisprudencia de la Corte IDH obligan a restar validez a todas las
evidencias obtenidas por la policía en determinadas condiciones”. El Estado, asimismo,
informó sobre la segunda investigación de los hechos que la Segunda Fiscalía Penal
Supraprovincial dispuso abrir el 20 de noviembre de 2018.
B.
Consideraciones de la Corte
173. La Corte ha establecido que, de conformidad con la Convención Americana, los Estados
Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de
violaciones a los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de
conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la
obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de
los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su
jurisdicción (artículo 1.1)216. Asimismo, ha señalado que el derecho de acceso a la justicia
debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a
que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y,
en su caso, sancionar a los eventuales responsables217.
174. Igualmente, se ha señalado que el artículo 8 de la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura establece claramente que, cuando exista denuncia o razón
fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción,
los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de
inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el
respectivo proceso penal218.
216
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 91, y Caso Gómez
Virula y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre
de 2019. Serie C No. 393, párr. 64.
217
Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003.
Serie C No. 100, párr. 114, y Caso Gómez Virula y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones
y Costas, supra, párr. 86.
218
Cfr. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 54, y
Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 151.
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