independientemente de si las víctimas son hombres o mujeres. Por tanto, los mismos
estándares son aplicables en el presente caso.
180. Este Tribunal ha especificado que en una investigación penal por violencia sexual, es
necesario que: i) la declaración de la víctima se realice en un ambiente cómodo y seguro,
que le brinde privacidad y confianza; ii) la declaración de la víctima se registre de forma tal
que se evite o limite la necesidad de su repetición; iii) se brinde atención médica, sanitaria y
psicológica a la víctima, tanto de emergencia como de forma continuada si así se requiere,
mediante un protocolo de atención cuyo objetivo sea reducir las consecuencias de la
violación; iv) se realice inmediatamente un examen médico y psicológico completo y
detallado por personal idóneo y capacitado, en lo posible del género que la víctima indique,
ofreciéndole que sea acompañada por alguien de su confianza si así lo desea; v) se
documenten y coordinen los actos investigativos y se maneje diligentemente la prueba,
tomando muestras suficientes, realizando estudios para determinar la posible autoría del
hecho, asegurando otras pruebas como la ropa de la víctima, investigando de forma
inmediata el lugar de los hechos y garantizando la correcta cadena de custodia, y vi) se
brinde acceso a asistencia jurídica gratuita a la víctima durante todas las etapas del
proceso223.
181. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte procederá a analizar: (a) las declaraciones de
la señora Azul Rojas Marín; (b) el examen médico practicado; (c) las omisiones en la
recaudación de prueba y en la investigación de los posibles motivos discriminatorios; (d) la
utilización de estereotipos discriminatorios durante la investigación, y (e) la conclusión sobre
la debida diligencia.
B.2.a Las declaraciones de la señora Azul Rojas Marín
182. En las entrevistas que se realicen a una persona que afirma haber sido sometida a
actos de tortura: i) se debe permitir que ésta pueda exponer lo que considere relevante con
libertad; ii) no debe exigirse a nadie hablar de ninguna forma de tortura si se siente
incómoda al hacerlo; iii) se debe documentar durante la entrevista la historia psicosocial y,
de ser el caso, previa al arresto de la presunta víctima, el resumen de los hechos narrados
por esta relacionados al momento de su detención inicial, las circunstancias, el lugar y las
condiciones en las que se encontraba durante su permanencia bajo custodia estatal, los
malos tratos o actos de tortura presuntamente sufridos, así como los métodos
presuntamente utilizados para ello, y iv) se debe grabar y hacer transcribir la declaración
detallada224. Por otro lado, la entrevista que se realiza a una presunta víctima de actos de
violencia o violación sexual deberá realizarse en un ambiente cómodo y seguro, que le
brinde privacidad y confianza, y deberá registrarse de forma tal que se evite o limite la
necesidad de su repetición225.
223
Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra,
párr. 194, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas, supra, 272.
224
Cfr. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr.
248, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas, supra, párr. 273. Véase también, Naciones Unidas, Oficina del Alto Comisionado para los Derechos
Humanos, Protocolo de Estambul (Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), Nueva York y Ginebra, 2004, párrs. 100, y 135 a 141.
225
Cfr. Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra,
párr. 194, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas, supra, párr. 273.
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