análisis en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos
más apropiados255, lo cual implica garantizar la correcta cadena de custodia.
195. En el presente caso, se advierte que no se aseguraron evidencias en los ambientes de
la Comisaría de Casa Grande, dónde la presunta víctima relató haber estado. Tampoco se
requirió la custodia inmediata de medios de prueba claves, incluyendo la ropa que llevaba
ese día la señora Rojas Marín, así como la vara de goma involucrada en los hechos. Si bien
ambos objetos fueron examinados mediante dictámenes biológicos, estos fueron entregadas
el 29 de febrero de 2008256, por lo que no existe certeza sobre la preservación de los
mismos.
196. Adicionalmente, este Tribunal considera que cuando se investigan actos violentos,
como la tortura, las autoridades estatales tienen el deber de tomar todas las medidas que
sean razonables para develar si existen posibles motivos discriminatorios 257. Esta obligación
implica que cuando existan indicios o sospechas concretas de violencia por motivos
discriminatorios, el Estado debe hacer lo que sea razonable de acuerdo con las
circunstancias, en aras de recolectar y asegurar las pruebas, explorar todos los medios
prácticos para descubrir la verdad y emitir decisiones completamente razonadas, imparciales
y objetivas, sin omitir hechos sospechosos que puedan ser indicativos de violencia motivada
por discriminación258. La falta de investigación por parte de las autoridades de los posibles
móviles discriminatorios, puede constituir en sí misma una forma de discriminación,
contraria a la prohibición establecida en el artículo 1.1 de la Convención 259.
197. Igualmente, la Corte advierte que, durante la investigación, el Ministerio Público en
ningún momento examinó la posibilidad de si la detención y posterior tortura de la presunta
víctima fueron motivadas por la orientación sexual o expresión de género de la señora Rojas
Marín. Las autoridades no tomaron ninguna acción investigativa respecto a los comentarios
despectivos respecto a su orientación sexual, que la señora Rojas Marín declaró haber
recibido. Asimismo, en una de las evaluaciones psiquiátricas uno de los posibles
responsables realizó comentarios homofóbicos260 y tampoco se le dio seguimiento alguno.
B.2.d Utilización de estereotipos discriminatorios durante la investigación
198. La Corte recuerda que el estereotipo por la orientación sexual se refiere a una pre255
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra,
párr. 128, y Caso Gómez Virula y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra,
párr. 73.
256
Cfr. Acta de Recepción de 29 de febrero de 2008 (expediente de prueba, folio 2195), e Informe presentado
por el Estado Peruano ante la Comisión el 24 de marzo de 2014 (expediente de prueba, folio 354).
257
En el mismo sentido véase, TEDH, Caso Identoba y otros Vs. Georgia, No. 73235/12 [Cuarta Sección].
Sentencia de 7 de octubre de 2014, párr. 67. Véase en sentido similar, Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr.
208.
258
En el mismo sentido véase, TEDH, Caso Nachova y otros Vs. Bulgaria, No. 43577/98 y 43579/98 [Gran
Sala]. Sentencia del 6 de julio de 2005, párr. 160, y TEDH Caso Identoba y otros Vs. Georgia, No. 73235/12
[Cuarta Sección]. Sentencia de 12 de mayo de 2015, párr. 67. Véase en sentido similar, Caso Véliz Franco y otros
Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie
C No. 277, párr. 208.
259
En el mismo sentido véase, TEDH, Caso Begheluri y otros vs. Georgia, No. 28490/02 [Cuarta Sección].
Sentencia del 7 de enero de 2015, párrs. 141 y 142; TEDH, Caso Identoba y otros Vs. Georgia, No. 73235/12
[Cuarta Sección]. Sentencia de 12 de agosto de 2015, párr. 67. Véase en sentido similar, Caso López Soto y otros
Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 223.
260
Cfr. Evaluación Psiquiátrica de 19 de agosto de 2008 practicada a JLM (expediente de prueba, folio 2744).
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