210. El Juzgado indicó que no existe credibilidad en la versión de la presunta víctima ya que
uno de los imputados participó como testigo importante en el proceso penal que se siguió
contra uno de sus hermanos278.
211. Este Tribunal observa que esta consideración evidencia que automáticamente se
consideró falsa la denuncia de violación sexual con base en la situación procesal del
hermano de la presunta víctima. Lo anterior es un criterio discrecional y discriminatorio que
presume la mala fe de la señora Rojas Marín al momento de realizar las denuncias.
212. Asimismo, la decisión de sobreseimiento resaltó que “[la] agraviad[a] no ha sido
uniforme en su declaración sobre los hechos”. Entre las alegadas incongruencias, el Juzgado
incluyó que el hecho que
[E]n su denuncia a la prensa escrita, hablada y televisada, no se refiere en ningún
momento que haya sido objeto de violación sexual, hecho que recién aparece en su
versión al responder [una pregunta] de la representante del Ministerio Público [en la
declaración de 28 de febrero], careciendo por lo tanto su dicho de espontaneidad,
uniformidad y consistencia al respecto279.
213. Este Tribunal recuerda que la mención de algunos maltratos solamente en algunas de
las declaraciones no significa que sean falsos o que los hechos relatados carezcan de
veracidad280. Asimismo, al analizar dichas declaraciones se debe tomar en cuenta que las
agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar, por
el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente 281. En este sentido, la Corte advierte que
es irrazonable esperar que la presunta víctima denunciara los hechos en los medios de
comunicación y en todas las declaraciones que realizó sobre lo ocurrido.
214. El Juzgado además consideró una incongruencia que la presunta víctima “el [25] de
febrero, después de descansar y almorzar, se dedicó a sus labores habituales (dar de comer
a sus chanchos, asear los chiqueros, visitar a sus amigos, a los medios de comunicación)
actividades para las que tuvo que desplegar una gran energía física y haciendo uso de
mototaxis para su traslado, como [la] propi[a] agraviad[a] lo afirma, y que en el estado
adolorido como el que se refiere que quedó después del supuesto abuso sexual no lo hubiera
podido hacer”282.
215. Esta Corte advierte que el examen médico legal realizado por el Estado estableció que
la presunta víctima requería 8 días de incapacidad283, por lo que no hay duda que la señora
Rojas Marín tuvo consecuencias físicas por varios días de los maltratos sufridos. Las
consideraciones sobre las actividades realizadas por la señora Rojas Marín son una
preconcepción de las autoridades de cómo debe actuar una víctima de violación sexual.
278
Cfr. Auto de Sobreseimiento emitido por el Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Ascope de 9 de
enero de 2009 (expediente de prueba, folio 2960).
279
Cfr. Auto de Sobreseimiento emitido por el Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Ascope de 9 de
enero de 2009 (expediente de prueba, folio 2960).
280
Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas,
supra, párr. 113, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 325.
281
Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr.
95, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 248.
282
Cfr. Auto de Sobreseimiento emitido por el Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Ascope de 9 de
enero de 2009 (expediente de prueba, folio 2960).
283
Cfr. Certificado Médico Legal de 29 de febrero de 2008 practicado a Azul Rojas Marín (expediente de prueba,
folio 2822).
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