alguna de las víctimas considerablemente inferiores a los cuarenta mil d��lares americanos”.
Por tanto, el Estado solicitó que dicha situación sea tomada en cuenta por la Corte.
266. La Corte acreditó en su Sentencia los profundos sufrimientos que padecieron la señora
Rojas Marín y su madre (supra párrs. 139 a 160 y 221 a 223). Asimismo, el peritaje psicosocial practicado a la señora Rojas Marín determinó que “[l]uego de los hechos de violencia
denunciados[,] la vida [de la señora Rojas Marín] cambió drásticamente. El haber sido
detenid[a], torturad[a] y violad[a] en una dependencia policial, generó un daño en su salud
física y mental. Los estresores están aún presentes, dado que, a partir de los hechos,
enrumbó un largo camino en busca de la justicia, en el cual ha experimentado situaciones de
maltrato, revictimización y discriminación por su orientación sexual” 311. Por otra parte, el
peritaje psico-social practicado a la señora Juana Rosa Tanta Marín determinó que “la
examinada presenta una depresión mayor de carácter crónico […] dada la naturaleza
particular del vínculo que [sostenía con su hija] el evento traumático ha tenido un impacto
devastador en su psiquismo quebrando de manera sensible un pilar emocional que la
sostenía en el mundo”312.
267. Teniendo en cuenta los peritajes reseñados, la Corte estima que hubo un grave daño
moral en la señora Rojas Marín y en la señora Tanta Marín. En virtud de ello, en atención a
las circunstancias del presente caso y las violaciones encontradas, la Corte considera
pertinente fijar, en equidad, la cantidad de USD$ 60.000,00 (sesenta mil dólares de los
Estados Unidos de América) en concepto de daño inmaterial a favor de Azul Rojas Marín. En
cuanto a la señora Juana Rosa Tanta Marín, la Corte fija en equidad, como reparación
pecuniaria de su daño inmaterial, la cantidad de USD$ 15.000,00 (quince mil dólares de los
Estados Unidos de América). El pago de la indemnización de la señora Juana Rosa Tanta
Marín deberá realizarse directamente a sus derechohabientes, de conformidad con la
normativa sucesoria aplicable.
F.
Otras medidas solicitadas
268. La Comisión solicitó ordenar al Estado que el artículo 205 del Código Procesal Penal
no sea aplicado por autoridades policiales de manera abusiva y discriminatoria. Las
representantes solicitaron ordenar al Estado: i) proporcionar a la señora Rojas Marín “una
beca de estudios universitarios, con el fin de cubrir los costos de la carrera profesional que
Azul elija”; ii) facilitar el cambio de identidad de Azul Rojas Marín; iii) difundir un programa
de televisión y de radio; iv) colocar una placa conmemorativa en la Comisaría de Casa
Grande; v) implementar lineamientos educativos para prevenir y erradicar la discriminación
y violencia contra las personas LGBTI a través del Ministerio de Educación; vi) modificar el
artículo 205 del Código Procesal Penal; vii) ratificar la Convención Interamericana contra
toda forma de Discriminación e Intolerancia; viii) la colocación de paneles o catálogos
informativos sobre derechos de las personas privadas de libertad en comisarías; ix) adecuar
la prohibición de discriminar a las personas LGBTI en caso que al momento que se ordenen
las reparaciones esta hubiese sido derogada, y x) adecuar la definición de tortura del
artículo 321 del Código Penal a la definición contemplada en el artículo 2 (1) de la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y el artículo 1 de la
Convención de Naciones Unidas Contra la Tortura.
269. Respecto de la primera y la segunda solicitud de las representantes, la Corte considera
que ellas no guardan un nexo causal con las violaciones determinadas en el presente caso,
311
Cfr. Informe psicológico pericial de 20 y 21 de marzo de 2015 (expediente de prueba, folio 2420).
312
Cfr. Informe psicológico pericial de 20 de marzo de 2015 (expediente de prueba, folio 2428).
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