alguna de las víctimas considerablemente inferiores a los cuarenta mil d��lares americanos”. Por tanto, el Estado solicitó que dicha situación sea tomada en cuenta por la Corte. 266. La Corte acreditó en su Sentencia los profundos sufrimientos que padecieron la señora Rojas Marín y su madre (supra párrs. 139 a 160 y 221 a 223). Asimismo, el peritaje psicosocial practicado a la señora Rojas Marín determinó que “[l]uego de los hechos de violencia denunciados[,] la vida [de la señora Rojas Marín] cambió drásticamente. El haber sido detenid[a], torturad[a] y violad[a] en una dependencia policial, generó un daño en su salud física y mental. Los estresores están aún presentes, dado que, a partir de los hechos, enrumbó un largo camino en busca de la justicia, en el cual ha experimentado situaciones de maltrato, revictimización y discriminación por su orientación sexual” 311. Por otra parte, el peritaje psico-social practicado a la señora Juana Rosa Tanta Marín determinó que “la examinada presenta una depresión mayor de carácter crónico […] dada la naturaleza particular del vínculo que [sostenía con su hija] el evento traumático ha tenido un impacto devastador en su psiquismo quebrando de manera sensible un pilar emocional que la sostenía en el mundo”312. 267. Teniendo en cuenta los peritajes reseñados, la Corte estima que hubo un grave daño moral en la señora Rojas Marín y en la señora Tanta Marín. En virtud de ello, en atención a las circunstancias del presente caso y las violaciones encontradas, la Corte considera pertinente fijar, en equidad, la cantidad de USD$ 60.000,00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América) en concepto de daño inmaterial a favor de Azul Rojas Marín. En cuanto a la señora Juana Rosa Tanta Marín, la Corte fija en equidad, como reparación pecuniaria de su daño inmaterial, la cantidad de USD$ 15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América). El pago de la indemnización de la señora Juana Rosa Tanta Marín deberá realizarse directamente a sus derechohabientes, de conformidad con la normativa sucesoria aplicable. F. Otras medidas solicitadas 268. La Comisión solicitó ordenar al Estado que el artículo 205 del Código Procesal Penal no sea aplicado por autoridades policiales de manera abusiva y discriminatoria. Las representantes solicitaron ordenar al Estado: i) proporcionar a la señora Rojas Marín “una beca de estudios universitarios, con el fin de cubrir los costos de la carrera profesional que Azul elija”; ii) facilitar el cambio de identidad de Azul Rojas Marín; iii) difundir un programa de televisión y de radio; iv) colocar una placa conmemorativa en la Comisaría de Casa Grande; v) implementar lineamientos educativos para prevenir y erradicar la discriminación y violencia contra las personas LGBTI a través del Ministerio de Educación; vi) modificar el artículo 205 del Código Procesal Penal; vii) ratificar la Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia; viii) la colocación de paneles o catálogos informativos sobre derechos de las personas privadas de libertad en comisarías; ix) adecuar la prohibición de discriminar a las personas LGBTI en caso que al momento que se ordenen las reparaciones esta hubiese sido derogada, y x) adecuar la definición de tortura del artículo 321 del Código Penal a la definición contemplada en el artículo 2 (1) de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y el artículo 1 de la Convención de Naciones Unidas Contra la Tortura. 269. Respecto de la primera y la segunda solicitud de las representantes, la Corte considera que ellas no guardan un nexo causal con las violaciones determinadas en el presente caso, 311 Cfr. Informe psicológico pericial de 20 y 21 de marzo de 2015 (expediente de prueba, folio 2420). 312 Cfr. Informe psicológico pericial de 20 de marzo de 2015 (expediente de prueba, folio 2428). 73

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