175. Tomando en cuenta los alegatos de las partes y la Comisión, la Corte procederá a analizar: 1) la obligación de recibir la denuncia; 2) la debida diligencia en la investigación; 3) la falta de investigación de la tortura, y 4) la decisión de sobreseimiento. B.1 Obligación de recibir la denuncia 176. La Corte estima indispensable que las agencias policiales y jurisdiccionales ofrezcan mecanismos de denuncia accesibles y que aquellos sean difundidos para el conocimiento de los individuos219. En el presente caso, la presunta víctima ha declarado que el 25 de febrero de 2008 se presentó en la Comisaría a denunciar los hechos, pero no recibieron la denuncia220. Por otra parte, tres agentes estatales negaron que la presunta víctima se hubiese presentado a denunciar el 25 o el 26 de febrero de 2008221. Sobre este punto son las representantes quienes debían probar ante esta Corte que la presunta víctima acudió a denunciar el 25 de febrero, lo cual se pudiera haber realizado, por ejemplo, mediante la presentación de declaraciones de personas que estuvieron con la presunta víctima ese día. En consecuencia, este Tribunal considera que no tiene elementos para concluir que la presunta víctima acudió a denunciar los hechos con anterioridad al 27 de febrero de 2008. 177. Por tanto, el Estado no violó los artículos 8.1 y 25 de la Convención por este hecho. B.2 Debida diligencia en la investigación 178. La Corte ha señalado que el deber de investigar previsto en la Convención Americana se ve reforzado por lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura que obligan al Estado a “toma[r] medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción”, así como a “prevenir y sancionar […] otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. 179. La Corte ha desarrollado estándares específicos sobre cómo se debe investigar la violencia sexual en casos donde las víctimas han sido mujeres. Estos estándares se basaron principalmente en lo establecido en el Protocolo de Estambul y la Guía de la Organización Mundial de la Salud para el cuidado médico-legal de víctimas de violencia sexual 222, los cuales se refieren a medidas que se deben tomar en caso de violencia sexual, 219 Cfr. Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2015. Serie C No. 308, párr. 207. 220 En la primera declaración la presunta víctima indicó que un policía se negó a recibirla porque “el Mayor le había dicho de que no podía recibir la denuncia en la Comisaría”. Posteriormente en la ampliación, indicó que no podían recibir la misma “ya que el Mayor no se encontraba”. Cfr. Manifestación de Azul Rojas Marín ante la Comisaría de Casa Grande el 28 de febrero de 2008 (expediente de prueba, folios 2811 y 2812), y Ampliación de la manifestación de Azul Rojas Marín ante la Comisaría de Casa Grande el 6 de marzo de 2008 (expediente de prueba, folio 2817). 221 En particular el Mayor de la policía negó que hubiese dado la orden de no recibir la denuncia de la presunta víctima. Otro agente policial, DPP señaló que desconocía si la presunta víctima se había presentado a denunciar, “pero de haber sido el caso el personal de guardia me hubiera informado que quería hacer la denuncia debido a que estoy a cargo de investigaciones”. Por último el policía que supuestamente se habría negado a recibir la denuncia indicó que la señora Rojas Marín no acudió a la Comisaría a interponer una denuncia ni el 25 ni 26 de febrero del 2008. Además, sostuvo que era falso que él le dijo que no iba a recibir la denuncia. Cfr. Declaración del Mayor de la Policía Nacional del Perú rendida ante ante el Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ascope el 18 de abril de 2008 (expediente de prueba, folio 2785); Declaración de DPP ante la Comisaría de Casa Grande de 7 de marzo de 2008 (expediente de prueba, folio 2770), y Declaración de JVP ante la Comisaría de Casa Grande de 22 de abril de 2008 (expediente de prueba, folio 2781). 222 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 194, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 178. 50

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