2008234, y en otro momento preguntó a la presunta víctima si “en el momento en que le
introducían la vara por el recto pudo determinar a qué longitud sintió dicha penetración” 235.
Además, durante la mayoría de su interrogatorio, dicho abogado tuvo una vara de goma en
su mano, golpeándola repetidamente contra la palma de su otra mano 236. La Corte advierte
que el juez a cargo de la diligencia en ningún momento impidió este comportamiento.
B.2.b El examen médico practicado
187. En casos donde existen indicios de tortura, los exámenes médicos practicados a la
presunta víctima deben ser realizados con consentimiento previo e informado, sin la
presencia de agentes de seguridad u otros agentes estatales 237. Igualmente, al tomar
conocimiento de actos de violación sexual, es necesario que se realice de inmediato un
examen médico y psicológico completo y detallado por personal idóneo y capacitado, en lo
posible del sexo que la víctima indique, ofreciéndole que sea acompañada por alguien de su
confianza si así lo desea238. Dicho examen deberá ser realizado de conformidad con
protocolos dirigidos específicamente a documentar evidencias en casos de violencia
sexual239.
188. En el presente caso, el 27 de febrero de 2008 a las 14 horas la presunta víctima
denunció la detención, la desnudez forzada, los comentarios realizados respecto a su
orientación sexual, los golpes recibidos mientras estuvo detenida y que se le había intentado
introducir la vara policial en el ano240. La obligación de realizar un examen médico legal de
forma inmediata surgió con esta primera declaración de la presunta víctima el 27 de febrero
a las 14 horas, donde ya se habían denunciado malos tratos y violencia sexual. En la
declaración de 28 de febrero de 2008, la presunta víctima denunció por primera vez la
violación sexual241. El examen médico fue realizado el 29 de febrero de 2008 a las 12:30
horas242.
234
Cfr. Vídeo 1 de diligencia de inspección y reconstrucción de hechos del 15 de agosto de 2008 (expediente de
prueba, carpeta de material audiovisual, minutos 02:55 a 03:02).
235
Cfr. Vídeo 1 de diligencia de inspección y reconstrucción de hechos del 15 de agosto de 2008 (expediente de
prueba, carpeta de material audiovisual, minutos 01:49 a 2:23) y Acta de la Diligencia de Inspección y
Reconstrucción de 15 de agosto de 2008 (expediente de prueba, folio 2908).
236
Cfr. Vídeo 2 de diligencia de inspección y reconstrucción de hechos del 15 de agosto de 2008 (expediente de
prueba, carpeta de material audiovisual, minutos 3:16-3:29).
237
Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de
octubre de 2008. Serie C No, 187, párr. 92, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 275.
238
Mutatis mutandis, Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas, supra, párr. 252, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 275.
239
Mutatis mutandis, Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas, supra, párr. 252, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 275. Véase por ejemplo, Organización Mundial de la Salud, Guidelines
for
medico-legal
care
for
victims
of
sexual
violence,
Ginebra,
2003.
Disponible
en:
http://whqlibdoc.who.int/publications/2004/924154628X.pdf?ua=1.
240
Cfr. Denuncia verbal de Azul Rojas Marín ante la Comisaría de Casa Grande el 27 de febrero de 2008
(expediente de prueba, folio 2793).
241
Cfr. Manifestación de Azul Rojas Marín ante la Comisaría de Casa Grande el 28 de febrero de 2008
(expediente de prueba, folio 2811).
242
Cfr. Certificado Médico Legal de 29 de febrero de 2008 (expediente de prueba, folio 2822).
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