etapa de admisibilidad y reiterados en la etapa de fondo. En ese sentido, el Estado ha contado con amplias
posibilidades para formular su defensa. En ese sentido, la Comisión procederá a analizar, en las secciones
pertinentes, las alegaciones de los peticionarios sobre los derechos mencionados en esta sección. En cualquier
caso, la Comisión recuerda que en virtud del principio iura novit curia puede pronunciarse sobre cualquier
disposición convencional aunque las mismas no hubieran sido invocadas por las partes. En consecuencia, el
argumento del Estado resulta improcedente.
b.
Respecto de la responsabilidad del Estado
121.
La Comisión advierte que la controversia entre las partes es si el Estado es responsable
internacionalmente por: i) el atentado sufrido por el señor Noel Emiro Omeara Carrascal y su posterior muerte; ii)
la desaparición y ejecución de Manuel Guillermo Omeara Miraval, hijo del señor Noel Emiro Omeara; iii) el
atentado y posterior muerte que habría sufrido el señor Héctor Álvarez Sánchez, suegro de Manuel Guillermo
Omeara; así como iv) las afectaciones posteriores que habrían sufrido los familiares de las anteriores personas
como resultado de tales hechos.
122.
Mientras que los peticionarios sostienen que los hechos ocurrieron debido al actuar de grupos
paramilitares que habrían actuado en coordinación y bajo la aquiescencia de agentes estatales, el Estado
consideró que no es responsable debido a que no se ha demostrado en modo alguno la participación de sus
agentes. Adicionalmente, el Estado consideró que no está demostrado que la muerte del señor Noel Emiro Omeara
Carrascal haya sido consecuencia del atentado que sufrió.
123.
La Comisión considera pertinente recordar que la responsabilidad internacional del Estado
puede basarse en actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste que violen la Convención Americana, y se
genera en forma inmediata con el ilícito internacional atribuido. En estos supuestos, para establecer que se ha
producido una violación de los derechos consagrados en la Convención no se requiere determinar, como ocurre
en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad, tampoco es preciso identificar
individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios. Es suficiente demostrar “que se han
verificado acciones u omisiones que hayan permitido la perpetración de esas violaciones o que exista una
obligación del Estado que haya sido incumplida por éste”192.
124.
La Comisión recapitula que en el apartado de hechos probados ha dado por probada la existencia
de un contexto conforme al cual a la época de los hechos se verificaron actuaciones por parte de un grupo armado
ilegal en coordinación y bajo la aquiescencia de miembros de la fuerza pública. La Comisión observa que la
actuación conjunta entre autoridades y el grupo liderado por miembros de la familia “Prada” en sí mismo tiene
implicaciones en cuanto a la responsabilidad internacional del Estado, además de demostrar que a la época de los
hechos el Estado no adoptó medidas efectivas para desarticular el riesgo derivado de la actuación de dichos
grupos originalmente creados por él. La Comisión hace notar además la suma gravedad que revisten las
alegaciones respecto de la ÚNASE como un grupo de limpieza dirigido a realizar el exterminio de personas
señaladas como subversivas, y observa que respecto de los múltiples indicios que apuntan a esta situación, el
Estado no ha proporcionado información ni medios probatorios para desvirtuar tales indicios.
125.
En este sentido, la Comisión procederá a analizar los hechos respecto de cada una de las
presuntas víctimas de conformidad con las obligaciones del Estado y las reglas de la carga de la prueba, con la
finalidad de determinar si de los mismos surgen elementos consistentes con dicho contexto que permitan
acreditar la responsabilidad del Estado por la acción u omisión de sus agentes respecto de las obligaciones
establecidas en la Convención Americana. Con dicho objetivo, la Comisión realizará su análisis de derecho en el
siguiente orden: en primer lugar, sobre el atentado y muerte del señor Noel Emiro Omeara; en segundo término,
sobre lo ocurrido al señor Guillermo Omeara Miraval; y, tercero, sobre el atentado perpetrado en contra del señor
192 Corte IDH. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de febrero de 2012 Serie C No. 240, párr.133; Corte I/A DH, Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, Sentencia de 31
de enero de 2006, Serie C No. 140, párrafo 112.
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