deber de prevenir, puede ser entendida como un indicio de colaboración por parte de agentes del Estado, aspecto que será analizado en el siguiente apartado. ii) En relación a la participación estatal en los hechos ocurridos el 28 de enero de 1994. 139. La Comisión recapitula que según se ha constatado en el apartado de hechos probados, existe información que indica que el atentado perpetrado en contra del señor Noel Emiro Omeara habría sido el resultado de una actuación coordinada entre agentes del Estado y miembros de un grupo paramilitar con la finalidad de ejecutar al señor Emirson Saravia. 140. Al respecto, la Comisión hace notar que el señor Juan Francisco Prada reconoció que el hecho fue cometido por el grupo de “Roberto Prada”, sobre el cual la Comisión ha constatado a través de diversas declaraciones e informes policiales un contexto de colaboración con agentes del Estado a la época de los hechos. Asimismo, la Comisión recapitula la existencia de declaraciones que directamente señalan que entre las personas que realizaron el atentado se encontraban agentes estatales. Así: i) el propio señor Noel Emiro Omeara reconoció que quienes hicieron el atentado fueron personas “pertenecientes a la ley”; ii) Carmen Teresa Omeara Miraval indicó que ella pudo reconocer a una persona con el alias “RAMBO” que era miembro de la ÚNASE y coincidía con la descripción dada por su padre; ii) las señoras Landis Sepúlveda Saravia, Alba Luz Sepúlveda y Damaris Lanziano así como el señor Jaime Antonio Omeara declararon tener conocimiento por comentarios de varias personas de que quienes llevaron a cabo el atentado fueron miembros de la ÚNASE. La Comisión advierte que las declaraciones resultan consistentes con las certificaciones oficiales aportadas por los peticionarios, según las cuales dos de las personas que son mencionadas en las declaraciones de Carmen Teresa Omeara como quienes participaron en los hechos, “alias Pelo de Puya” y “alias Rambo”, fueron identificados como funcionarios activos de la SIJIN de Aguachica, César. 141. La Comisión hace notar que sin perjuicio de que el Estado indicó que “las evidencias disponibles que ha encontrado la Fiscalía General de la Nación han apuntado a grupos paramilitares como los presuntos responsables”207 y no así respecto de agentes estatales, la información indicada que refleja la participación de agentes del Estado con paramilitares en el atentado, resulta consistente con el contexto descrito en Aguachica al momento de los hechos, respecto del cual el Estado no ha presentado elementos de prueba que lo desvirtúe. El Estado se limitó a indicar que se declaró en el ámbito interno los hechos ocurridos como delito de “lesa humanidad”, sin aportar copia del expediente de la investigación que permita constatar las personas que actualmente se encuentran vinculadas a la misma. En este sentido, esta información no resulta idónea para controvertir los múltiples indicios que apuntan a un contexto de colaboración que resulta consistente con la información disponible sobre el caso concreto. 142. Del análisis efectuado, la Comisión advierte que al perpetrarse el atentado contra Erminson Sepúlveda, el Estado no adoptó medidas para proteger efectivamente su vida ante la situación de riesgo específica e inminente denunciada por él días antes ante agentes estatales. Por el contrario, según se ha constatado, existe información que indica que tales agentes habrían incurrido en omisiones que en el contexto en que ocurrieron puede entenderse que tuvieron como objetivo facilitar que tal atentado se verificara. Además, la Comisión advierte que está acreditado en el caso un contexto de colaboración entre agentes del Estado y el grupo paramilitar responsable del atentado, así como el hecho de que algunas de las personas señaladas como autores materiales fueron identificados como agentes del Estado. En vista de lo indicado, la Comisión concluye que a los efectos de su responsabilidad internacional, existen suficientes elementos para concluir que en el presente caso confluyó un incumplimiento del deber de respeto y garantía y, por lo tanto, el ataque con arma de fuego en el que resultó gravemente herido el señor Omeara Carrascal, resulta atribuible al Estado. iii) 207Escrito En relación a si por el atentado y sus consecuencias se verificó una violación del derecho a la vida del Estado de 13 de julio de 2012 recibido el 16 de julio de 2012. 36

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