190. La Comisión observa que si bien el Estado ha informado, sin aportar pruebas, sobre diligencias de inspecciones de los expedientes de las investigaciones, hasta la fecha persiste la falta de un análisis de los hallazgos realizados en ellas y de hipótesis investigativas que las vincule integralmente. La Comisión advierte que la falta de vinculación entre las tres investigaciones y los resultados adoptados en el marco de la jurisdicción de justicia y paz toma un cariz particular en el presente caso, pues, como se ha señalado, existen alegaciones de que los hechos violentos han ocurrido en retaliación a las labores de investigación que realizaron las víctimas respecto de los ataques sufridos por sus familiares, cuyo origen es el atentado sufrido por el señor Noel Emiro Omeara en el cual existe información que vincula directamente a agentes estatales. 191. En este sentido, la Comisión nota que la consecuencia de la falta de vinculación de las investigaciones seguidas respectivamente por la desaparición y muerte del señor Guillermo Omeara Miraval, y el atentado ocurrido contra el señor Héctor Álvarez con la relacionada con el atentado verificado contra el señor Noel Emiro Omeara, es un obstáculo en el esclarecimiento sobre la relación entre los agentes estatales y miembros de un grupo paramilitar que se alega participaron en los hechos. Sobre este punto, la Comisión nota que la Corte ha indicado que ““[l]a investigación con debida diligencia exige tomar en cuenta lo ocurrido en otros homicidios y establecer algún tipo de relación entre ellos. Ello debe ser impulsado de oficio, sin que sean las víctimas y sus familiares quienes tengan la carga de asumir tal iniciativa”240. 192. En vista de lo indicado la Comisión considera que el estado de las investigaciones de manera separada constituye un incumplimiento del deber de investigar con la debida diligencia los hechos y dificulta el esclarecimiento de los mismos así como la determinación de los responsables, particularmente de los agentes estatales involucrados. b. En relación con la investigación seguida por los hechos ocurridos al señor Noel Emiro Omeara 193. La investigación No. 397 se inició el 31 de enero de 1994 por el homicidio de Erminson Sepúlveda Saravia y en octubre de 1998 fue reasignada a la Unidad Nacional de Fiscalía de Derechos Humanos en Bogotá. La Comisión advierte que fue sólo hasta cuatro años después, el 31 de agosto de 1998, que la Directora Regional de Fiscalías de Barranquilla ordenó registrar a Noel Emiro Omeara Carrascal en la investigación que es seguida por la muerte de Erminson Sepúlveda. Según se advierte, inclusive más de 10 años después de ocurridos los hechos, hasta abril de 2010, el Ex Jefe de la Unidad polijudicial (SIJIN) del sur del Cesar con sede en Aguachica, Pedro Alirio Ibáñez Castro, rindió declaración respecto a la falta de inclusión de Noel Emiro Omeara Miraval sosteniendo que no sabía “por qué motivo el señor BERNAL no tuvo conocimiento de la otra persona lesionada”. 194. La Comisión considera que la amplia demora constatada en investigar el delito perpetrado en contra del señor Omeara Carrascal refleja la negligencia en investigar el hecho y se traduce en una obstrucción e impedimento en la búsqueda de la verdad y la sanción de los responsables. Esto, tomando en especial consideración la importancia de las diligencias iniciales en el esclarecimiento de los hechos. 195. Por otro lado, respecto del desarrollo de la investigación, la Comisión nota que con el objeto de acreditar la debida diligencia el Estado enunció que se ordenaron una serie de pruebas y que se recibieron diversos informes. Sin embargo, más allá de enunciarlas, el Estado no aportó prueba a la Comisión que permita constatar el contenido de las diligencias ordenadas ni los resultados de ellas. En este sentido, la Comisión considera que el Estado no ha probado la realización de diligencias esenciales como de planimetría, reconstrucción de hechos o identificación de los proyectiles disparados que permitieran establecer las responsabilidades, así como sobre que se hubiesen agotado exhaustivamente las líneas lógicas de investigación. En particular, la Comisión observa que aunque el Estado informó que se realizaron algunas diligencias con la finalidad de realizar una inspección a la UNASE, así como de recibir información respecto del grupo ilegal los “Macetos”, no cuenta con información sobre los resultados de tales gestiones. 240 Corte IDH. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, párr. 224. 46

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