que sean acreditados los vínculos que a la época de los hechos existieron entre miembros de la Fuerza Pública y
grupos armados ilegales.
221.
Dicha situación ha afectado asimismo el conocimiento de la verdad sobre lo sucedido. La Corte
Interamericana se ha pronunciado sobre el derecho que asiste a las víctimas o sus familiares a conocer lo
sucedido y ha establecido que el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de éstos a obtener de
los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos y las responsabilidades correspondientes, a
través de la investigación y el juzgamiento, conforme a las normas previstas en los artículos 8 y 25 de la
Convención248. El derecho a la verdad constituye un medio importante de reparación para los familiares de la
víctima y da lugar a una expectativa que el Estado debe satisfacer249.
222.
Además, tomando en cuenta los elementos de análisis sobre la duración del plazo de las
investigaciones, la Comisión considera que el Estado ha incurrido en una serie de omisiones que han dilatado la
investigación por el plazo irrazonable más de dos décadas, sin resultados en términos de justicia y verdad, y con la
implicación que tiene el paso del tiempo en dificultar la determinación de elementos de pruebas que posibiliten
esclarecer los hechos y determinar la totalidad de personas involucradas.
223.
Con base en las consideraciones que anteceden, la Comisión concluye que el Estado no ha
arbitrado los medios necesarios para cumplir con su obligación de investigar, juzgar y sancionar a todos los
responsables de las violaciones a los derechos humanos analizadas en el presente informe, en un plazo razonable,
conforme a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en conexión con su artículo 1.1. Lo anterior, en
perjuicio de los familiares de Manuel Guillermo Omeara Miraval, Noel Emiro Omeara Carrascal y Héctor Álvarez
Sánchez.
224.
Además, en aplicación del principio iura novit curia y remitiéndose al mismo análisis de la falta
de debida diligencia en las investigaciones, la Comisión considera que la falta de investigación de la desaparición y
tortura sufrida por el señor Manuel Guillermo Omeara, con posterioridad al 19 de enero de 1999 y 12 de abril de
2005, fecha en la que el Estado depositó los instrumentos de ratificación de la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura y de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas,
respectivamente, compromete la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los artículos 1, 6 y 8
de la CIPST y del artículo I b) de la CIDFP, en perjuicio de los familiares del señor Manuel Guillermo Omeara
Carrascal.
225.
La Comisión observa que en virtud de que ha considerado en este análisis los argumentos de los
peticionarios relacionados con los alegatos sobre la falta de verdad respecto de los hechos, no corresponde
pronunciarse sobre la violación autónoma del artículo 13 de la Convención.
4.
Derechos a la integridad personal, protección a la familia y libertad de circulación y
residencia (artículo 5, 17 y 22 de la Convención Americana en perjuicio de los familiares)
226.
El artículo 5.1 de la Convención Americana establece que “[t]oda persona tiene derecho a que se
respete su integridad física, psíquica y moral”. La Corte Interamericana ha indicado que los familiares de las
víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas250. Específicamente, la Corte
ha indicado que los familiares de las víctimas pueden verse afectados en su integridad psíquica y moral como
248 Corte I.D.H. Caso Barrios Altos. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 48. Caso Bámaca Vélasquez. Sentencia de
25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 201. Caso Blanco Romero y otros. Sentencia de 28 de noviembre de 2005. Serie C No. 138, párr.
62 y Caso Almonacid Arellano y otros. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 148 y Caso Myrna Mack Chang, Sentencia
de 25 de noviembre de 2003, párrs. 217 y 218, y CIDH Informe No. 62/08 Manuel Cepeda Vargas, párr. 140.
249 Corte I.D.H., Caso Gómez Palomino. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 78 y Caso de las Hermanas
Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 62, y CIDH Informe No. 62/08 Manuel Cepeda Vargas, párr. 140.
250 Corte I.D.H., Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167. párr. 112; Corte I.D.H., Caso Bueno Alves. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 164. párr. 102.
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