consecuencia de las situaciones particulares que padecieron sus seres queridos, y de las posteriores actuaciones u
omisiones de las autoridades internas frente a estos hechos251.
227.
Por su parte, el artículo 22 de la Convención Americana establece la protección del derecho de
circulación y residencia, en tanto, toda persona que se halle legalmente en territorio de un Estado, tiene el
derecho a circular y a residir libremente dentro de él, y el derecho de ingresar, permanecer y salir del territorio
del Estado sin interferencia ilegal252. Asimismo, la Corte ha establecido que este derecho puede resultar afectado
cuando una persona es víctima de amenazas u hostigamientos y el Estado no provee las garantías necesarias para
que pueda transitar y residir libremente en el territorio de que se trate, incluso cuando las amenazas y
hostigamientos provienen de actores no estatales253. Respecto del desplazamiento ocasionado por hechos de
violencia, la Comisión recuerda que la Corte Interamericana ha establecido que:
en razón de la complejidad del fenómeno del desplazamiento interno y de la amplia gama de
derechos humanos que afecta o pone en riesgo, y en atención a dichas circunstancias de especial
debilidad, vulnerabilidad e indefensión en que generalmente se encuentran los desplazados
como sujetos de derechos humanos, su situación puede ser entendida como una condición
individual de facto de desprotección respecto del resto de personas que se encuentren en
situaciones semejantes254.
228.
La Comisión recuerda que el el artículo 17.1 de la Convención Americana establece que: “[l]a
familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado” y por
su parte el artículo 19 de la Convención, además de requerir medidas especiales de protección a los derechos de
los niños y niñas, garantiza el derecho de los niños y niñas a vivir con su la familia indicando que “[e]l niño tiene
derecho a vivir con su familia, llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas”255.
229.
En el presente caso, la Comisión advierte que al ser atribuibles al Estado los hechos violentos en
contra de los señores Noel Emiro Omeara Carrascal; Guillermo Omeara Miraval; y Héctor Álvarez, el sufrimiento
de sus familiares derivado tanto de los hechos en sí mismos como de la falta de esclarecimiento hasta la fecha y el
temor constante y angustia de ser víctimas de nuevas retaliaciones por la búsqueda de justicia respecto de lo
ocurrido a sus familiares, se traduce en una violación al artículo 5 de la Convención Americana.
230.
De manera adicional la Comisión considera pertinente hacer notar que desde el primer hecho de
violencia materia del presente caso, se desencadenaron una serie de amenazas e intimidación contra testigos y
familiares de las víctimas. Así, unos días después de que le dispararan a Noel Emiro Omeara, Ana Agustina Rocha
Beleño, testigo de los hechos, fue amenazada con un arma por uno de los miembros de la UNASE quien le “dijo que
no fuera a hablar”; Ana Graciela Quintero Ortega también fue intimidada por unos hombres que fueron al
restaurante “San Roque” a preguntar si los conocía; Carmen Teresa Omeara fue amenazada por un miembro de la
UNASE quien le dijo “calladita te ves más bonita” y que si su papá le decía algo, no lo fuera a decir256. Guillermo
251 Corte I.D.H., Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167. párr. 112; Corte I.D.H., Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C
No. 155. párr. 96.
252 Corte I.D.H., Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie
C No. 192, párr. 138.
253 Corte I.D.H., Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie
C No. 192, párr. 139.
254 Corte I.D.H. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 177.
CIDH. Informe No. 64/11 Marino López y otros (Operación Génesis), 31 de marzo de 2011, párr. 288.
255 Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No.
17, párr. 71 y Caso Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo
de 2010. Serie C No. 212, párr. 156. Cfr. Marino López y otros (Operación Génesis), 31 de marzo de 2011, párr. 318.
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Anexo 42. Declaración de Carmen Teresa Omeara Miraval de 17 de agosto de 2010, expediente No. 015 de la UDH FGN
Bucaramanga, cuaderno No. 11, documento sin paginar. Anexo No. 40 al escrito de los peticionarios de 10 de noviembre de 2010.
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