- 15 que de estas acciones u otras posteriores no se desprende una intención clara del Estado de allanarse a las pretensiones de la Comisión y del representante. Por el contrario, el Estado expresamente manifestó en uno de sus escritos, durante la etapa de cumplimiento de las recomendaciones ante la Comisión, que sus acciones en cumplimiento de esas recomendaciones no podían ser consideradas como un reconocimiento de responsabilidad internacional ante la Corte Interamericana (supra párr. 40). 45. En suma, la Corte tiene presente que el acto en comento del Estado no se realizó de conformidad al artículo 62 de su Reglamento 43, esto es, que no tuvo por objeto que eventualmente ella, al resolver sobre su procedencia y efectos jurídicos, diera por finalizada la causa o que condenara al Estado en los términos que se formuló, sino que se efectuó conforme a lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Convención, es decir, con el propósi to de cumplir una de las recomendaciones que le formuló la Comisión. En otras palabras, dicho acto se llevó a cabo, en el marco del procedimiento seguido ante esta última, con el objetivo de evitar que el presente caso se sometiera en definitiva a la Corte. En consecuencia, no se trató de un acto jurídico unilateral del Estado realizado con prescindencia de la realización de un acto por otro sujeto de derecho internacional y con la inequívoca intención de quedar obligado por aquél, sino que, por el contrario, se llevó a cabo con la finalidad de que la Comisión diera por solucionado el asunto por haber el Estado tomado las medidas adecuadas para remediar la situación sometida a aquella. 46. Por tanto, no logrado el objetivo contemplado en el artículo 51 de la Convención, no procede atribuirle al referido acto del Estado las consecuencias previstas en el artícul o 62 del Reglamento de la Corte, sin perjuicio de que las respectivas acciones del Estado puedan tomarse en cuenta en el eventual capítulo de reparaciones. VI PRUEBA A. Prueba documental, testimonial y pericial 47. Este Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y las partes, adjuntos a sus escritos principales (supra párrs. 3, 6 y 7). De igual forma, la Corte recibió de las partes, documentos solicitados por los jueces de este Tribunal como prueba para mejor resolver, de conformidad con el artículo 58 del Reglamento. Además, la Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (afidávit) por los testigos Germania Freire Silva, Lino Flor Cruz, Alejandro Flor Freire, Ximena Flor Freire y Diego Vallejo Cevallos, así como el dictamen pericial conjunto de Fernando Casado y Leonardo Jaramillo44. En cuanto a la prueba rendida en audiencia pública, la Corte escuchó la declaración de la presunta víctima Homero Flor Freire y los peritajes de Leonardo Jaramillo, Ramiro Ávila Santamaría y Robert Warren Wintemute. B. Admisión de la prueba B.1 Admisión de prueba documental 48. En el presente caso, como en otros, este Tribunal admite aquellos documentos presentados oportunamente por las partes y la Comisión o solicitados como prueba para mejor resolver por la 43 Dicho artículo establece que “[s]i el demandado comunicare a la Corte su aceptación de los hechos o su allanamiento total o parcial a las pretensiones que constan en el sometimiento del caso o en el escrito de las presuntas víctimas o sus representantes, la Corte, oído el parecer de los demás intervinientes en el proceso, resolverá, en el momento procesal oportuno, sobre su procedencia y sus efectos jurídicos”. 44 Los objetos de estas declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución de la Presidencia de 16 de diciembre de 2015 (supra nota 6).

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