-8A. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y el representante
19. El Estado resaltó que presentó oportunamente ante la Comisión la excepción preliminar de
falta de agotamiento de los recursos internos, mediante su escrito de 11 de agosto de 2003.
Sostuvo que “ante la emisión del acto administrativo [que le dio] de […] baja de las filas militares,
[la presunta víctima] no presentó como correspondía un recurso subjetivo de plena jurisdicción
ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo”, al cual puede acudir una persona “cuando un
acto administrativo hubier[a] desconocido o negado parcialmente sus derechos”. Adicionalmente, el
Estado alegó que, “con posterioridad a la sentencia del Tribunal Contencioso[,] estaba prevista la
posibilidad de concurrir mediante un recurso de casación a la máxima instancia jurisdiccional
ordinaria, la ex – Corte Suprema de Justicia”. Indicó que el artículo 6 literal c) de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa “no impedía, de ninguna manera, que se propongan
acciones por la vía judicial, contencioso administrativa, tendientes a impugnar actos relacionados
con ‘la organización de la Fuerza Pública’”. Explicó que dicha norma “establece la incompetencia de
los Tribunales de lo Contencioso Administrativo para conocer “las cuestiones que se susciten en
relación con los actos políticos del Gobierno, como aquellas que afectan (...) la organización de la
Fuerza Pública”, lo cual deja fuera actos administrativos como una baja, que en nada afecta la
organización de la Fuerza Pública”.
20. Asimismo, respecto al amparo interpuesto por el señor Flor Freire, señaló que: i) “[l]a
resolución de 17 de enero de 2001, [contra la cual se interpuso el amparo], no fue el acto
administrativo que ordenó la separación del señor Flor de las Fuerzas Armadas”; ii) [e]l acto
administrativo que provocó la separación del señor Flor, fue el de la baja”; iii) “[a]l momento de la
interposición del amparo constitucional, por parte del señor Flor, este aún no había sido separado
de las Fuerzas Armadas, por lo que el efecto del mismo no podría haber sido bajo ningún concepto
su reintegro”, iv) [e]n virtud de la naturaleza preventiva que tenía el amparo constitucional, de
haber procedido, no podía ordenar indemnización alguna a favor del accionante”.
21. La Comisión señaló que “si bien la excepción fue presentada en el momento procesal
oportuno, esto es en la etapa de admisibilidad ante la Comisión Interamericana, […] el contenido
de la argumentación del Estado con relación a la procedencia del recurso contencioso[s]
administrativo[s], es sustancialmente menor respecto de la que fue presentada ante la Corte
Interamericana”. Asimismo, reiterando lo establecido en su informe de admisibilidad, la Comisión
sostuvo que “los recursos internos fueron agotados mediante: i) la apelación de la decisión del
Juzgado de Derecho de la Cuarta Zona Militar del 17 de enero de 2001, y ii) la acción de amparo
constitucional resuelto en segunda instancia el 4 de febrero de 2002”. Además, la Comisión señaló
que “la vía contenciosa administrativa no era la vía idónea para dejar sin efecto la responsabilidad
disciplinaria y la sanción impuesta al señor Homero Flor y, en consecuencia, no era necesario
agotarla”. Sostuvo además que “el Estado […] se limitó a reiterar escuetamente la vía contencioso
administrativa como la que debió agotarse, sin formular argumentos concretos que demostraran su
idoneidad y efectividad”. En consecuencia, solicitó a la Corte declarar improcedente la excepción
preliminar en tanto “no existen elementos para apartarse de lo decidido en la etapa de
admisibilidad”.
22. El representante indicó, respecto a la jurisdicción contencioso administrativa, que para el
momento en el que ocurrieron los hechos la Ley de la Jurisdicción Contencioso -Administrativa no
admitía “la interposición de acciones en contra de actos administrativos de las Fuerzas Armadas”.
Lo anterior, en tanto el artículo 6.c de la referida ley “expresamente dispone [que] no corresponde
a [esa jurisdicción] la organización de la Fuerza Pública”. El representante mencionó algunos casos
de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador en los cuales esta habría ratificado que “la
impugnación de los actos de la Fuerza Pública no corresponde a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa”. Concluyó que “el señor Flor Freire se encontraba impedido de interponer un
recurso subjetivo […] ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, por la existencia y