- 36 de la conducta sancionada, pues los actos sexuales ilegítimos eran sancionados si eran cometidos “en el interior de repartos militares”, mientras que los “actos de homosexualismo” eran sancionados incluso si eran realizados fuera del servicio. B.2.b La orientación sexual como categoría protegida por el artículo 1.1 de la Convención Americana 118. La Corte Interamericana ya ha establecido que la orientación sexual de las personas es una categoría protegida por la Convención169. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual170, sea esta real o percibida, pues ello sería contrario a lo establecido en el artículo 1.1 de la Convención Americana. 119. Adicionalmente, este Tribunal ha establecido que el alcance del derecho a la no discriminación por orientación sexual no se limita a la condición de homosexual en sí misma, sino que incluye su expresión y las consecuencias necesarias en el proyecto de vida de las personas 171. En este sentido, los actos sexuales son una manera de expresar la orientación sexual de la persona, por lo que se encuentran protegidos dentro del mismo derecho a la no discriminación por orientación sexual. 120. La Corte advierte que la discriminación puede tener fundamento en una orientación sexual real o percibida. Este Tribunal ya ha señalado que “[e]s posible que una persona resulte discriminada con motivo de la percepción que otras tengan acerca de su relación con un grupo o sector social, independientemente de que ello corresponda con la realidad o con la autoidentificación de la víctima”172. La discriminación por percepción tiene el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona objeto de dicha discriminación, independientemente de si dicha persona se autoidentifica o no con una determinada categoría 173. Al igual que otras formas de discriminación, la persona es reducida a la única característica que se le imputa, sin que importen otras condiciones personales. Esta disminución de la identidad se concreta en un trato diferenciado y así, en la vulneración de los derechos de quien lo sufre 174. 121. En el mismo sentido, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha señalado que: Al determinar si alguien está comprendido en una categoría respecto de la cual existen uno o más motivos prohibidos de discriminación, la decisión se basará, a menos que exista una justificación para no hacerlo, en la autoidentificación del individuo en cuestión. La pertenencia también incluye la asociación con un grupo afectado por uno de los motivos prohibidos (por ejemplo, el hecho de ser progenitor de un niño con discapacidad) o la percepción por otras personas de que un individuo forma parte de uno de esos grupos (por ejemplo, en el caso de una 169 Cfr. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile, supra, párr. 93, y Caso Duque Vs. Colombia, supra, párr. 104. 170 Cfr. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile, supra, párrs. 83 a 91, y Caso Duque Vs. Colombia, supra, párr. 104. 171 Cfr. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile, supra, párr.133. 172 Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 380, y Caso Ríos y otros vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 349. 173 146. 174 146. Mutatis mutandis, Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 158, y Caso Ríos y otros vs. Venezuela, supra, párr. Mutatis mutandis, Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 158, y Caso Ríos y otros vs. Venezuela, supra, párr.

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