acuerdo a la prueba proporcionada por los peticionarios, el señor Elio Gelves no pertenecía a la guerrilla y su muerte ocasionó tal conmoción en la zona al grado que, de acuerdo al Personero Municipal, ese día se verificó una marcha con arengas clamando justicia por su muerte. 109. En suma, la Comisión considera que, tras el análisis de todos los anteriores elementos, el Estado de Colombia no logró desvirtuar satisfactoriamente la serie de indicios de responsabilidad de agentes estatales involucrados en los hechos. Por el contrario, la prueba disponible permite considerar una serie de indicios que apuntan a que el señor Elio Gelves fue sacado de su casa en forma violenta para ser posteriormente ejecutado por agentes del Estado quienes actuaron de conformidad con uno de los modus operandi identificado durante la época de los hechos, esto es: i) se trataba de una persona civil; ii) que fue ejecutada en circunstancias en las cuales el Estado no logró probar la existencia efectiva de un combate, lo cual hace verosímil considerar su simulación; y iii) con el objetivo de justificar el crimen se le señaló de ser un guerrillero, sin que se haya aportado a la Comisión o conste en el expediente base suficiente para efectuar tal imputación. 110. En virtud de lo anterior, la Comisión considera que el Estado de Colombia es responsable por la violación del derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del joven Elio Gelves. Asimismo, debido a la vinculación injustificada de la víctima con la guerrilla, la Comisión concluye que el Estado de Colombia es responsable por la violación del derecho a la honra y dignidad protegido por el artículo 11 de la Convención en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en su perjuicio. 111. Adicionalmente, la Comisión considera que en vista de la ausencia de una explicación satisfactoria del Estado respecto de las personas que se llevaron forzadamente al señor Elio Gelves de su domicilio, la Comisión considera que el Estado no logró desvirtuar los indicios de que el señor Gelves fuera detenido de forma ilegal y arbitraria por parte de personas que colaboraron con agentes del Estado para lograr su ejecución, con lo cual el Estado incurrió en una violación al artículo 7 de la Convención Americana. 112. A los efectos de realizar estas consideraciones, la Comisión advierte que si bien en su informe de admisibilidad 104/11172 no se pronunció sobre los artículos 7 y 11 de la Convención, los hechos que sustentan la existencia de tal violación surgen de la información y los pruebas aportadas por las partes en el transcurso del trámite ante la CIDH respecto de los cuales el Estado tuvo la oportunidad de ofrecer sus observaciones. 113. Finalmente, en virtud del padecimiento físico y psicológico que es razonable inferir que sufrió el señor Gelves desde que salió de su casa hasta el momento de su muerte como resultado de los disparos recibidos, la Comisión concluye que el Estado violó en su perjuicio el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana. 114. Finalmente, la Comisión hace notar que en su informe de admisibilidad 104/11 relacionado con el caso, señaló que en el análisis de fondo realizaría un pronunciamiento en relación con el artículo 19 de la Convención por verificarse la muerte del señor Elio Gelves siendo adolescente173. En relación con este punto, la Comisión observa según la información proporcionada por el Estado y no controvertida por los peticionarios, el señor Elio Gelves había nacido el 23 de febrero de 1979, de tal forma que a la fecha de su muerte tenía 18 años de edad. En vista de lo señalado, la Comisión considera que no corresponde realizar un pronunciamiento en relación con dicho artículo de la Convención. 172CIDH, Informe 104/11, Admisibilidad, Elio Gelves Carrillo y otros (Colombia), 22 de julio de 2011, párr. 39. 173CIDH, Informe 104/11, Admisibilidad, Elio Gelves Carrillo y otros (Colombia), 22 de julio de 2011, párr. 39. 31

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