175.
La Comisión advierte que en relación con estas pruebas se reconoció que “no se practicó en
el cadáver la prueba del guantelete por parte de quienes levantaron dicho cadáver” (ver infra párr. 267).
Asimismo, un profesional adscrito a la SIJIN de Bucaramanga, indicó que a la época de los hechos los
elementos de parafina para la práctica del guantelete “fueron muy insuficientes y se terminaron en un corto
tiempo” y “para esa época la parafina se había agotado en totalidad”. Además en relación con la prueba de
absorción atómica dicho funcionario indicó en el marco de la investigación que nunca contaron “con esos
elementos para el servicio de la Unidad de levantamientos” (ver infra párr. 267). En vista de las anteriores
omisiones, la Comisión encuentra que la explicación ofrecida por el Estado sobre la versión de
enfrentamiento, no resulta satisfactoria al no derivar de la práctica de las pruebas conducentes a tales
determinaciones.
176.
En segundo término, la Comisión advierte que de conformidad con la necropsia, se indicó
que el cuerpo del señor Quiñónez presentaba nueve heridas por arma de fuego, de ellas, seis de ellas con
trayectoria “postero-anterior” y tres “antero-posterior”. En la investigación interna, la Procuraduría Judicial
Penal cuestionó la hipótesis del enfrentamiento indicando que tales impactos significan que “entraron por
detrás del cuerpo y salieron por enfrente del mismo” evento que “coloca en entredicho la agresión contra la
tropa”. Asimismo, la Procuraduría hizo notar que la trayectoria de plano “superio inferior” resulta difícil de
explicar cuando el terreno era inclinado a favor del occiso, por lo que en todo caso deberían haber sido
“horizontales o ínfero superiores” 269.
177.
Respecto de tales heridas, la Comisión observa a su vez que en la jurisdicción militar se
explicó que fueron ocasionadas porque al tiempo que el señor Quiñónez disparaba, iba corriendo de espaldas
al camión para huir de los militares cuando los impactos le alcanzaron (ver infra párr. 277), o bien, porque el
combate fue “envolvente”, es decir con el señor Quiñónez en el medio de dos camiones de los cuales le
disparaban (ver infra párr. 271). Sin perjuicio de que estas explicaciones no fueron acreditadas
probatoriamente por la investigación interna, la Comisión nota que la Fiscalía Segunda cuestionó en general
la hipótesis de la legítima defensa, indicando que le “llamaba la atención” que el cuerpo quedó apenas a una
distancia de 12 metros con respecto a la bicicleta en que se desplazaba, lo cual era indicativo de que “si corrió
como se afirma, no alcanzó avanzar mucho trecho, ni fue objeto de gran persecución, como tampoco hubo el
tiempo ni la distancia necesaria, como para que efectivamente se hayan dado las voces de alto, y que luego de
ello se hayan efectuado disparos al aire” (ver infra párr. 272).
178.
En vista de lo expuesto y tomando en cuenta que a la fecha no se cuenta con información
sobre un pronunciamiento definitivo en el ámbito interno que explique satisfactoriamente cómo podrían
haber sido producidas dichas heridas en el marco de un enfrentamiento, la Comisión encuentra que el Estado
no ha logrado desvirtuar este indicio conforme al cual el señor Quiñónez recibió los disparos por la espalda y
dada la distancia en que fue encontrado el cuerpo resultaría complejo que hubiese tenido tiempo de recibir la
orden de alto, huir y disparar contra las tropas.
179.
En tercer término, la Comisión observa que de conformidad con el alcance de las
investigaciones a nivel interno existen inconsistencias en las versiones proporcionadas por los militares y los
resultados del operativo que permitan afirmar que se trató de un enfrentamiento. Al respecto, la Comisión
advierte que la Procuraduría hizo notar una serie de inconsistencias entre las versiones de los militares y las
pruebas disponibles. Entre ellas: i) que habría inconsistencias sobre si los vehículos avanzaban en forma
envolvente, lo cual “a la postre por poco desencadena, un accidente entra las propias tropas”, puesto que se
habrían “cruzado los disparos”; ii) que el Capitán Prieto no rindió informe de patrullaje y el informe enunció
el operativo, sin pormenorizar al respecto y aportando nombres de soldados como testigos de lo sucedido,
quienes expresaron no tener relación directa con los hechos, excepto uno, que lo habría narrado de forma
diferente; iii) que el CT Prieto habría “divagado” en sus declaraciones, porque se refirió a dos grupos que
“envolvían” y que el joven falleció cuando empezó a notar la presencia de las tropas; así como que iba en el
segundo vehículo de pasajero; luego en otra declaración que iba conduciendo, y posteriormente que iba como
269 Anexo 90. Procuradora Judicial Penal, Precalificatorio homicidio, 20 de agosto de 2003. Anexo 15. del escrito de los
peticionarios recibido el 6 de diciembre de 2010.
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