i)
En relación con la independencia e imparcialidad de las autoridades de la jurisdicción
penal militar
214.
La Comisión recuerda que los fueros especiales, como la justicia penal militar, deben tener
un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminados a la protección de intereses jurídicos especiales,
vinculados a la propia entidad. Así, la Corte Interamericana ha tenido la oportunidad de analizar la estructura
y composición de tribunales especiales, como los militares, a la luz de los Principios Básicos de Naciones
Unidas relativos a la Independencia de la Judicatura. Algunos factores relevantes son: i) el hecho de que sus
integrantes sean oficiales en servicio activo y estén subordinados jerárquicamente a sus superiores a través
de la cadena de mando; ii) el hecho de que su nombramiento no dependa de su competencia profesional e
idoneidad para ejercer las funciones judiciales; y iii) el hecho de que no cuenten con garantías suficientes de
inamovilidad. Esto ha llevado a la conclusión de que dichos tribunales carecen de independencia e
imparcialidad para conocer de violaciones de derechos humanos314.
215.
Tomando en consideración los anteriores criterios, la Corte Interamericana se ha referido a
la incompatibilidad con la Convención Americana de la aplicación del fuero penal militar a violaciones de
derechos humanos, indicando lo problemático que resulta para la garantía de independencia e imparcialidad
el hecho de que sean las propias fuerzas armadas las “encargadas de juzgar a sus mismos pares por la
ejecución de civiles”315. De esta forma, tratándose de fueros especiales, como la jurisdicción militar, la Corte
Interamericana ha señalado que sólo deben juzgar a personal activo “por la comisión de delitos o faltas que
por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar” 316.
216.
En el presente caso, según la información disponible, a la fecha de los hechos el fuero penal
se encontraba establecido en el artículo 221 de la Constitución317 conforme al cual se disponía la aplicación de
dicho fuero por actos cometidos en servicio activo y en relación con el mismo servicio. La Comisión nota que
la ausencia de una reglamentación de dicha norma, que tiene un carácter abierto en cuanto al entendimiento
de “acto de servicio”, favoreció una interpretación amplia que posibilitó que dicho fuero se aplicara para el
conocimiento de casos, como el presente, que se refiere a violaciones a derechos humanos cometidos por
militares en presuntos enfrentamientos. Dicho hallazgo coincide con lo señalado por la propia Comisión y los
los relatores de Naciones Unidas en cuanto a que la noción de “acto de servicio” contenido en el artículo 221
era interpretada en sentido amplio hasta el punto de abarcar hechos violatorios de los derechos humanos,
incluso bajo el argumento de que acto de servicio es todo lo que el miembro de la fuerza pública hace
mientras se encuentra uniformado y en actividad 318.
217.
La Comisión observa que el conocimiento de casos de violaciones a derechos humanos por
este fuero implicó que los hechos fueran conocidos por fuerzas de la seguridad pública y no por jueces de
carrera judicial. En este sentido, se trató de una jurisdicción especial en la cual militares juzgaron las acciones
314 Cfr. Corte I.D.H., Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y. Costas, Sentencia del 22 de noviembre de 2005,
Serie C, No. 135. Párr. 155 y 156.
315
Corte IDH. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr. 53.
316 Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de
Noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 272.
317 Según lo describió la Comisión en su Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, el fuero militar
estaba regulado por la Constitución que dispone en el artículo 221 que los delitos cometidos por integrantes de las fuerzas armadas "en
servicio activo y en relación con el mismo servicio" quedarán comprendidos en la jurisdicción de los tribunales militares. CIDH, Tercer
Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, Capítulo VI. Violencia y la violación al derecho internacional de los
derechos humanos y el derecho internacional humanitario, OEA/Sr.L/V/II.102, 26 de febrero de 1999, párr. 166.
318 CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, Capítulo VI. Violencia y la violación al derecho
internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, Capítull V, Adminsitración de Justicia y Estado de Derecho,
OEA/Sr.L/V/II.102, 26 de febrero de 1999, párr. 27.
318 Consejo Económico y Social, Informe conjunto del Relator Especial encargado de la cuestión de la tortura, Sr. Nigel S. Rodley,
y del Relator Especial encargado de la cuestión de las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Sr. Bacre Waly Ndiaye, presentado
en cumplimiento de las resoluciones 1994/37 y 1994/82 de la Comisión de Derechos Humanos, E/CN.4/1995/111 de 16 de enero de 1995,
párr. 90. Disponible en: http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G95/101/76/PDF/G9510176.pdf?OpenElement
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