222. En relación con dicha calidad, la Comisión observa que el calificativo de “alias Cendales” y su alegada pertenencia al ELN se desprende de las declaraciones dadas por el señor Fredy Rodríguez, la señora Neyda Díaz Morales y la señora Merly Díaz Morales, así como de actas de inteligencias en control de propias militares. La Comisión nota que aunque dichas personas aparecen espontáneamente en la investigación, no se profundizó sobre sus dichos. En este sentido, la Comisión observa que aunque la señora Merly Díaz indicó que él señor Villamizar sería amigo de un señor de nombre Dumar, no se intentó ubicar a esta persona, además, tampocó se intentó verificar la hipótesis según la cual el señor Villamizar participaría en el asesinato de mujeres que frecuentaran militares. 223. Además, aunque de los testimonios y la prueba técnica surgen dudas sobre la manera en que se verificaron los hechos, las autoridades no realizaron careos entre los diversos testigos cuyas declaraciones presentaban contradicciones o inconsistencias favoreciendo así, que los militares indiciados se beneficiaran de omisiones como las indicadas para poder justificar un uso legítimo de la fuerza mediante una investigación incompleta, inefectiva y ausente de independencia e imparcialidad. 224. En virtud de todo lo indicado, la Comisión concluye que la investigación no fue diligente ni estuvo dirigida a esclarecer los hechos y, aun cuando su resultado continuaba revelando algunos posibles indicios sobre la responsabilidad de agentes estatales, tales indicios no fueron investigados ni debidamente desvirtuados. En conclusión, la Comisión considera que la investigación no se llevó a cabo en forma diligente y efectiva en violación de los artículos 8 y 25 de la Convención en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares del señor Villamizar. iii) Plazo razonable 225. El proceso penal tuvo una duración de 3 años y siete meses. Sin perjuicio de ello, como ya se indicó, fue realizado y concluido por las autoridades en una jurisdicción especial que careció de las garantías de independencia e imparcialidad, de tal forma que, hasta la fecha, a más de 17 años de ocurrida la muerte del señor Villamizar, los hechos no han podido ser conocidos por autoridades independientes e imparciales. La Comisión estima que este plazo es irrazonable y que no existen evidencias en el expediente que justifiquen tal demora. En particular, la investigación no reviste mayor complejidad en tanto se trata de una única víctima y los posibles responsables estaban identificados desde el primer día de la investigación. Las autoridades correspondientes tuvieron libre acceso a la escena de los hechos y la oportunidad de realizar todas las pruebas técnicas que fueran pertinentes. 226. Por otra parte, las autoridades encargadas de conocer de los hechos han omitido durante 17 años disponer de los mecanismos adecuados para garantizar que los hechos fueran conocidos por la justicia ordinaria y no por una jurisdicción cuya aplicación al caso resulta incompatible con los principios de independencia, imparcialidad y juez natural. Asimismo, durante dicho lapso las autoridades internas han omitido la práctica de las diligencias y pruebas técnicas necesarias para llegar a la verdad de lo ocurrido. Esta omisión por un periodo tan prolongado de tiempo se ha constituido en un serio obstáculo para el acceso a la justicia de los familiares del señor Villamizar, quienes han contribuido con sus testimonios. 227. A la luz de las consideraciones anteriores, la Comisión concluye que el Estado ha incurrido en una demora indebida y contraria a la garantía de plazo razonable establecida en el artículo 8 de la Convención Americana, en ofrecer a los familiares de las víctimas una investigación y proceso penal independiente e imparcial. 2. Los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial de los familiares del señor Elio Gelves Carrillo a. Hechos sobre los procesos i) La investigación y proceso en la jurisdicción penal militar 60

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