requirió revocar dicha clausura, lográndose finalmente el cierre de la misma sólo hasta el 28 de septiembre de 2009, es decir, a más de 14 años de ocurridos los hechos, existiendo aún diligencias esenciales no practicadas y aspectos que no fueron debidamente esclarecidos. Por otra parte, en el caso de la investigación por la muerte de los jóvenes Ramírez y Romero, la Comisión nota que cuando se declaró la conexidad del caso del señor Quiñónez no se advierte cuáles fueron los avances sustantivos que tuvieron tales casos en el período transcurrido durante los más de diez años que ya llevaba la jurisdicción ordinaria investigando estas muertes. 304. Finalmente, en cuanto al comportamiento de los interesados, la Comisión observa que los familiares y representantes de las víctimas, no han obstaculizado el proceso, sino contribuído con la investigación de los hechos y ejercido los derechos que derivan de la participación en el proceso. 305. A la luz de las consideraciones anteriores, la Comisión concluye que la demora en la investigación de las circunstancias en que fueron ejecutados los señores Quiñónez, Romero y Reyes, no resulta razonable y se debió a las omisiones de las autoridades a cargo de la investigación y procesamiento del caso, así como a la aplicación del fuero penal militiar en el caso del joven Quiñónez, todo en violación del artículo 8.1 de la Convención. iv) En relación con los procedimientos realizados en la vía disciplinaria y contenciosa administrativa 306. La Comisión ha señalado en reiteradas oportunidades que los procesos disciplinarios no constituyen una vía suficiente para juzgar, sancionar y reparar las consecuencias de violaciones a los derechos humanos419. Aunado a lo anterior, la Corte Interamericana ha señalado que la investigación en la jurisdicción disciplinaria “tiende a la protección de la función administrativa y la corrección y control de los funcionarios públicos, por lo que puede complementar pero no sustituir a cabalidad la función de la jurisdicción penal en casos de graves violaciones de derechos humanos”420 307. En cuanto a la jurisdicción contencioso administrativa, la Comisión ha señalado que es un mecanismo que procura la supervisión de la actividad administrativa del Estado, y que, al menos al momento de los hechos únicamente permitía obtener una indemnización por daños y perjuicios causados por la acción u omisión de agentes del Estado421. Asimismo, la Corte ha estimado que [a]l establecer la responsabilidad internacional del Estado con motivo de la violación a los derechos humanos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, un aspecto sustancial de la controversia ante la Corte no es si en el ámbito interno se emitieron sentencias o se llegó a acuerdos conciliatorios por responsabilidad administrativa o civil de un órgano estatal, en relación con las violaciones cometidas en perjuicio de los familiares de las personas desaparecidas o privadas de su vida, sino si los procesos internos permitieron que se garantizara un verdadero acceso a la justicia conforme a los estándares previstos en la Convención Americana422. 308. La Comisión toma nota de los resultados alcanzados en cada uno de los procesos que se siguieron en dichas vías y ha analizado los hallazgos realizados en tales jurisdicciones como parte de la información disponible para determinar los hechos en que ocurrieron las muertes de las víctimas. En relación con los casos de los señores Gustavo Giraldo Villamizar, Wilfredo Quiñónez y Gregorio Romero, la Comisión 419 CIDH. Informe No. 74/07 (Admisibilidad). José Antonio Romero Cruz y otros, Colombia. 15 de octubre de 2007. párr. 34. 420 Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No.140, párr. 204. 421 CIDH. Informe No. 74/07 (Admisibilidad). José Antonio Romero Cruz y otros, Colombia. 15 de octubre de 2007.párr. 34. Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 206 y Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 211 422 80

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