Nieves Serrano declaró que a su hijo también se lo llevó un camión con militares y que al momento de rescatarlo pudo identificar de manera directa que el señor Albeiro Ramírez Jorge iba en el camión. La Comisión considera que esta última declaración resulta suficiente para otorgar verosimilitud a la versión consistente en que las personas que observó el señor Noriega, subidas al camión por agentes del Estado, eran los señores Quiñónez, Romero y Ramírez quienes posteriormente fueron ejecutados. 187. La Comisión nota además que a estas declaraciones se suman las señaladas por la señora Bárcenas en el sentido de que observó dentro de un camión unas botas amarillas como las que portaba el señor Albeiro Ramírez Jorge, así como las indicadas por el señor Numael Antonio Ramírez y la señora Bárcenas en cuanto a que cuando preguntaron por sus familiares en el Batallón Nueva Granada, un soldado alcanzó a decirles que sí habían llevado a tres muchachos en ciclas antes de ser reprendido por otro soldado. Adicionalmente, la Comisión observa que los hechos en los cuales perdieron la vida los señores Quiñónez, Ramírez y Romero, se insertan en un contexto en el cual de acuerdo al informe de la investigadora judicial y la declaración del señor Luis Alfonso Agudelo Martínez y Diana Isabel Porras, en dichas fechas se cometieron en la localidad una serie de asesinatos, detenciones y requisas que guardaban relación con una retaliación emprendida por parte de los militares de la localidad con el objetivo de vengar la muerte de tres soldados. 188. En vista de los elementos expuestos, la Comisión nota que la muerte del señor Wilfredo Quiñónez se verificó de conformidad con unos de los modus operandi identificado durante la época de los hechos, esto es: i) se trataba de una persona civil; ii) que fue ejecutada en circunstancias en las cuales se simuló la existencia de un ataque previo de su parte y iii) dicho ataque se justificó incriminándole ser un subversivo, sin existir, para ese momento, sustento para hacerlo. 189. En este sentido, la Comisión considera que el Estado es responsable por la violación del deber de respeto del derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de Wilfredo Quiñónez. Asimismo, en virtud de la detención arbitraria de la que fue objeto, la Comisión concluye que se violó el derecho a la libertad personal protegido por el artículo 7 de la Convención en relación con las obligaciones contenidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento. En relación con los señores Albeiro Ramírez Jorge y José Gregorio Romero, la Comisión concluye que también fueron detenidos arbitrariamente y ejecutados extrajudicialmente junto con el señor Quiñónez en violación de los artículos 4 y 7 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 190. Adicionalmente, la Comisión observa que los peticionarios han indicado que las víctimas fueron objeto de torturas antes de su muerte. Lo anterior se encuentra sustentado en las declaraciones de la señora Bárcenas, Numael Antonio Martínez y Diana Porras sobre la manera en que fueron encontrados los cuerpos, así como en testimonios de los moradores del sector referidos por la investigadora judicial y la descripción de las heridas señalada por el acta de levantamiento y necropsia realizada por el Instituto de Medicina Legal y el álbum fotográfico del levantamiento del cadáver. 191. En relación con los anteriores hallazgos, la Comisión observa que la posición inicial del Estado fue que se desvirtuó la existencia de tortura mediante una prueba técnica de 3 de enero de 2002 que indicaría que “los hallazgos descritos en la Necropsia No. SA-225-95 como hematomas, fractura y abrasión con bordes de quemadura están relacionados con el daño que produce un elemento que viaja a gran velocidad y a alta temperatura como un proyectil de arma de fuego”. Sin embargo, según informó el propio Estado posteriormente en la audiencia celebrada en relación con el caso, existió “una ruptura procesal en la que se ordenó continuar la investigación por el delito de tortura para investigar a los demás partícipes y el delito de tortura” y señaló que existían “otros medios probatorios que tiene la obligación el fiscal de agotarlos como es una exhumación recaudar para una eventual necropsia y deben buscarse algunos otros testigos”273. 273 CIDH, Audiencia del Caso 12. 711, Wilfredo Quiñónez Bárcenas, Colombia, celebrada en el 144 Periodo de Sesiones, 26 de marzo de 2012. Disponible en: http://www.cidh.org/audiencias/144/20.mp3 51

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